Radicado 11001220400020250161401 Impugnación de tutela No. 146011 BENILDA CASTRO BONILLA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10205-2025 Radicación Nº 146011 Aprobado según acta N°. 151 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por BENILDA CASTRO BONILLA contra el fallo de tutela emitido el 9 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-00-049-2013-03705. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y, las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Benilda Castro Bonilla considera vulneradas sus garantías fundamentales por cuanto el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la condenó por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, al interior del expediente con radicado 110016000049201303705, por haber ocultado los procesos ordinarios 2006/1156 y 2009/019, durante el interrogatorio rendido ante el Juzgado 31 Laboral al interior del trámite con radicado 2011/060.
Sostiene que la sentencia pasó por alto las pruebas aportadas al juzgamiento penal, incurrió en errores de valoración e hizo deducciones y llegó a conclusiones equivocadas y mendaces, ya que, durante el interrogatorio anticipado de parte, motivo de la condena, rendido ante el Juzgado 31 Laboral al interior del trámite con radicado 2011/060, se expusieron los antecedentes del caso.
Estos, en su criterio, no eran exigibles, tal como lo concluyó la Magistrada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Lucy Stella Vásquez Sarmiento, al resolver la acción de tutela en contra del Juzgado 31 Laboral, mediante la cual Sandra Villaveces controvirtió dicho interrogatorio. Aduce que en el interrogatorio se incluyeron preguntas alusivas a los procesos ordinarios laborales supuestamente ocultos, siendo que tales trámites no tenían identidad en la causa ni en el objeto.
Por lo tanto, pierde sustento la motivación de la condena. Refirió que su defensor mencionó en sus alegatos de conclusión y en su apelación que no se ocultaron dichos procesos laborales. Indica que en el proceso penal se probó que el interrogatorio de parte fue redactado, firmado y presentado por el abogado Luis Carlos Suárez Castro, no por ella, lo que fue desechado en la sentencia penal.
Además, manifiesta que las firmas plasmadas en el interrogatorio y en el acta de entrega del Juzgado 31 Laboral no le pertenecen. Aduce que cuenta con 67 años, está discapacitada, está privada de la libertad desde el 29 de junio de 2022 con dispositivo electrónico que no le permite descansar en paz, sufre deterioro físico y carece de recursos para costear un abogado penalista.
Advierte que no tuvo defensor público eficaz y que el perjuicio que sufre es constante. Por lo tanto, solicita dejar sin efectos la sentencia condenatoria por violación de la legalidad y el debido proceso. Subsidiariamente, suspender sus efectos mientras acude a la acción de revisión y obtiene los recursos para pagar un abogado especialista.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. El 9 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional, al no encontrar cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la accionante dirige su solicitud de amparo únicamente contra la decisión emitida el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenada en primera instancia, pero desde la emisión de la providencia judicial y su reproche actual, han trascurrido más de cinco años.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, BENILDA CASTRO BONILLA lo impugnó bajo el argumento que «los hechos dan fe de una condena injusta, errónea, falsa». Además, afirmó que los perjuicios que ha sufrido se mantienen, ello sumado a que se encuentra en una situación de «pobreza extrema y con grave discapacidad corporal y hasta mental».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por BENILDA CASTRO BONILLA, consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual, la condenó por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.
Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto BENILDA CASTRO BONILLA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de la inmediatez, en la medida en que la accionante acude al mecanismo constitucional el 25 de abril de 2025, es decir 5 años después de proferirse la decisión que hoy pretende se deje sin efectos. 10.3.
Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 10.4.
En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. 10.5. En ese orden, no existe un término perentorio para interponer la acción, por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 10.6.
Ahora, si bien la accionante dirige sus reproches contra la decisión emitida el 22 de agosto de 2019, es necesario indicar que dicha decisión fue confirmada el 28 de octubre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia, resulta evidente que frente a esta última sentencia, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez. 10.7.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional ante el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales. 10.8. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:3], hipótesis que no se demostró con los elementos de juicio allegados. [3: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] Es necesario indicar que lo referido a la «pobreza extrema y grave discapacidad corporal y mental» a la que aludió la accionante en la impugnación, además de que no fue probado, no puede considerarse un perjuicio irremediable, porque no le impedía acudir a la acción en un término razonable, como lo está haciendo en este momento. 11.
En ese orden, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12