Radicación n.° 105903. Acción de tutela. Primera instancia. Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10205 - 2019 Radicación n.° 105903. Acta n°184 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó a 110 meses de prisión y multa de 1.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de acceso abusivo a sistema informático en concurso homogéneo y sucesivo, obstaculización ilegítima a sistema informático o red de telecomunicaciones, daño informático, uso de software malicioso agravado, hurto por medios informáticos y semejantes calificado y concierto para delinquir.
La defensa apeló la decisión. Afirmó que la alzada fue sometida a reparto el 7 de marzo de 2019 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente al despacho del magistrado Jairo José Agudelo Parra. Agregó que el pasado 17 junio radicó un oficio mediante el cual desistió del recurso; sin embargo, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno, omisión que va en desmedro de sus garantías fundamentales porque, debido a ella, no ha podido solicitar subrogados ante el juez de ejecución de penas.
Mediante la tutela, solicita se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación y remitir las diligencias al juez competente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 22 de julio de 2019[footnoteRef:1], la Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los Juzgados 80 Penal Municipal con función de control de garantías y 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la Fiscalía 12 Seccional de la misma urbe, a la Cárcel Modelo y a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, para que realizaran las manifestaciones que estimaran pertinentes. [1: Ver folio 10 del expediente. ] La Juez 80 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, luego de resumir la actuación surtida ante ese estrado, solicitó su desvinculación al no haber conculcado las garantías del actor.
Por su parte, el magistrado Jairo José Agudelo Parra, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, informó que el proceso aludido le fue repartido el 8 de marzo de 2019 para desatar la apelación interpuesta por el defensor contra la sentencia condenatoria. Frente a la solicitud de desistimiento, dijo que el auto mediante el cual se acepta la misma se encuentra rotando en la Sala de Decisión, por lo que será resuelta en los próximos días atendiendo el orden de llegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] Dice el artículo 86 de la Constitución de 1991 que aquella persona cuyas garantías fundamentales sean desconocidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos.
En el presente caso, el accionante se duele de una presunta mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues no se ha pronunciado sobre el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, pese a que dicha solicitud fue radicada el pasado 17 de junio.
Para el efecto, la Sala reiterará que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afecta el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
En los casos de dilación injustificada, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «… De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten…»[footnoteRef:3] (Negrillas fuera de texto). [3: Ver T-1154 de 2004.] Como viene de verse, no toda dilación dentro del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario, sino que debe acreditarse su la falta de diligencia. Además, debe demostrarse que la mora produce un perjuicio irremediable, lo que torna procedente la tutela[footnoteRef:4]. [4: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] En el caso objeto de análisis, aunque ha pasado más de 1 mes y no se ha resuelto el tantas veces mencionado desistimiento, el titular del despacho encausado informó que el auto contentivo de dicho pronunciamiento ya se encuentra en la Sala de Decisión, por lo que se entiende que en pocos días su contenido será notificado al interesado.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que mediante la tutela no se puede alterar el turno de quienes acuden a la administración de justicia, lo que implicaría una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios de este servicio. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha dicho que: «… Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural…»[footnoteRef:5] (Negrillas de esta Corte). [5: T-945A de 2008.] Así, en principio, es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, situaciones que no se advierten en el presente caso.
Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que será denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar la tutela instaurada por ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2