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STP10204-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado N°. 11001020400020250147100 Número interno 146531 Tutela primera instancia FREDY ALBERTO LARA BORJA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10204-2025 Radicación Nº 146531 Aprobado según acta N°. 151 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FREDY ALBERTO LARA BORJA, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado No. 11001-02-05-000-2025-00738-00. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, y, las partes e intervinientes al interior de la citada demanda constitucional. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. FREDY ALBERTO LARA BORJA, afirmó que mediante auto del 10 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Cementos Argos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 3.2.

El 30 de abril de 2025, la accionada emitió el fallo STL8523-2025, mediante el cual declaró improcedente la acción. 3.3. Dicha decisión fue notificada a FREDY ALBERTO LARA BORJA el 16 de mayo de 2025 a la dirección electrónica fredyalbertolaraborja@hotmail.com. 3.4. En el presente caso, LARA BORJA promueve acción constitucional contra la Sala de Casación Laboral, al considerar que se superaron los términos legales para proferir el fallo de tutela y para la notificación del mismo, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales. 3.5.

Pretende, en consecuencia, (i) declarar la ineficacia del trámite constitucional con radicado No. 11001-02-05-000- 2025-00738-00, y (ii) repartir dicha acción a otra Sala de la Corte Suprema de Justicia. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 25 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el siguiente 26 de junio. 4.1.

La Juez 3° Civil Municipal de Barranquilla indicó que no ha adelantado ninguno con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.2. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que no pueden asumir funciones que no le competen para cumplir las pretensiones de la presente acción de tutela.

Además, no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 4.3. Una Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Laboral arguyó que la sentencia de tutela se emitió en el término de los diez días establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, esto es, el 30 de abril de 2025. Además, fue notificada en debida forma. 4.4.

La Secretaria de la Sala de Casación Laboral informó que carece de función para poder pronunciarse directamente sobre las pretensiones de la demanda, a su vez, relacionó el trámite que se le dio al proceso objeto de la acción de tutela. 4.5. La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- afirmó que no es posible considerar que dicha entidad tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, pues la acción de tutela se refiere a una pretensión que no es de su competencia. 4.6.

La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- manifestó que no existe vulneración de derecho fundamental alguno del accionante por parte de la Unidad. 4.7. Un funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera indicó que no es la Entidad responsable de la presunta violación a los derechos fundamentales invocados. 4.8.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDY ALBERTO LARA BORJA al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Análisis del caso en concreto 7.1. En primer lugar, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 7.2.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia T-286 de 2018 (mediante la cual reiteró lo indicado en la sentencia SU-1219 de 2001) expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme.

En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 7.3.

De otra parte, en el radicado SU-627/15 (reiterada en T-072 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras), la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 7.4.

En el presente asunto, FREDY ALBERTO LARA BORJA, a través de este mecanismo, solicita (i) declarar la ineficacia del trámite constitucional con radicado No. 11001-02-05-000- 2025-00738-00, y (ii) repartir dicha acción a otra Sala de la Corte Suprema de Justicia. 7.5. Sin embargo, debe indicarse que contra la decisión proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral, se interpuso recurso de impugnación, motivo por el cual, el expediente fue remitido el 26 de junio siguiente a la homóloga Penal, para que en sede de segunda instancia, resuelva la alzada. 7.6.

Lo anterior permite a la Sala concluir que al interior del trámite el accionante cuenta con los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para la defensa de sus derechos fundamentales. 7.7. Adicionalmente, de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 7.8.

Ahora, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. 7.9.

Con sujeción a la jurisprudencia constitucional, al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 7.10. Aun con lo expuesto, no está de más indicar que la citada demanda de tutela fue repartida al despacho accionado el 8 de abril de 2025, autoridad que mediante auto del 9 del mismo mes y año requirió al convocante para que aclarara si su inconformidad se dirigía contra la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió o si los reparos van dirigidos en contra de Cementos Argos S. A. y Colpensiones con fundamento en el título de pretensiones. 7.11.

Una vez subsanada la demanda inicial, el 10 de abril de 2025 la referida Sala avocó el conocimiento de la misma. 7.12. Posteriormente, el 30 de abril de 2025 mediante STL8523-2025 la homóloga Laboral declaró improcedente el amparo deprecado. Dicha decisión fue notificada a FREDY ALBERTO LARA BORJA el 16 de mayo de 2025 a la dirección electrónica fredyalbertolaraborja@hotmail.com. 7.13.

En ese orden, si bien se superaron los términos establecidos por el legislador para proferir el fallo de tutela y notificar el mismo, este finalmente fue emitido por parte de la Sala de Casación Laboral el 30 de abril de 2025 y comunicado a las partes el 16 de mayo siguiente, con lo cual no se advierte que exista actualmente una vulneración a los derechos fundamentales del hoy accionante. 7.14.

Al respecto, se ha indicado por esta Corporación que[footnoteRef:2]: [2: Sentencia STP4103-2021 del 20 de abril de 2021.] «Al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las partes accionadas, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.» 8.

Por todo lo anterior, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  12