CUI 11001020400020250143100 Radicado interno 146422 Tutela primera instancia JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10203-2025 Radicación nº 146422 Acta n°. 151 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y vida digna al interior del radicado No. 11001-60-00-000-2022-00984-00. 2.
Al trámite se vinculó a los Juzgados 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a las Fiscalías 419 Local y 53 Especializada, ambas de esta ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad - El Barne -, y los abogados Mauricio Urdaneta Deeb, Jairo Álvarez Omera y Martha Leonor Alarcón Rodríguez[footnoteRef:1]. [1: Quienes fungieron como abogados de JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA al interior del citado proceso.] II.
HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA a la pena de 400 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado. A su vez, lo absolvió por el punible de homicidio en grado de tentativa. 3.2.
Contra la anterior sentencia la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2024, la confirmó.
3.3. JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los falladores de primera y segunda instancia. En su criterio, el proceso se adelantó sin la observancia de las garantías constitucionales, pues la sentencia condenatoria se emitió con base en unos supuestos fácticos diferentes a los que soportaron la formulación de imputación y el escrito de acusación. 3.4.
Además, indicó que fue condenado por el homicidio de una «persona que por su identificación legal en estos momentos se encuentra viva». 3.5. Por ello, arguye que se «configura en su integridad a un defecto factico (sic) y, además de ello, un defecto procedimental absoluto que, conforme a la ley y a la jurisprudencia hacen, también, torna en viable y procedente la solicitud de amparo aquí instaurada.» 3.6.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: (i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 15 de mayo de 2023 y 8 de marzo de 2024 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, o (ii) en su defecto, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y ordenar su libertad inmediata.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 20 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 26 del mismo mes y año. 4.1. La Juez 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá indicó que las pretensiones del accionante no están dirigidas a ser atendidas por ese estrado judicial, pues se advierte que el propósito es que se declare la nulidad de la sentencia proferida en su contra. 4.2.
La Juez 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá afirmó que la presente solicitud de amparo no supera los requisitos genéricos para controvertir la sentencia adoptada el 15 de mayo de 2023, en vista que la decisión se profirió tras haber alcanzado al grado de conocimiento más allá de toda duda razonable a partir de las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral y por ende se cimienta en argumentos jurídicos aplicables al caso. 4.3.
El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que no se le puede atribuir a dicha autoridad ninguna actuación que se relacione con la situación fáctica en la que se sustenta la demanda de tutela. 4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7.
En atención a las pretensiones del accionante, consistentes en (i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 15 de mayo de 2023 y 8 de marzo de 2024 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, o (ii) en su defecto, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y ordenar su libertad inmediata, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-352-22), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA pretende por esta vía constitucional, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 15 de mayo de 2023 y 8 de marzo de 2024 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales fue declarado responsable como coautor del delito de homicidio agravado, o en su defecto, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenar su libertad inmediata. 10.2.
Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, brindaba la oportunidad procesal en la que debían debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 10.3.
Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.4.
En torno a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 (reiterado en C-213 de 2017), estableció que: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 10.5. De esa manera, el recurso extraordinario de casación, se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante consideran le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido las demandadas.
Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
(…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso». 10.6.
En ese orden, la jurisprudencia constitucional (C-590- 2005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconocería los mencionados requisitos. 10.7.
Para el caso particular, la Sala advierte que los planteamientos contenidos en el escrito de tutela demandan un estudio de fondo sobre el acierto y legalidad de las sentencias proferidas en su contra, lo cual solo es jurídicamente viable a través del recurso extraordinario de casación. 10.8. Así las cosas, se observa que aun cuando JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, aquel asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 10.9.
Adicionalmente, la presente acción tampoco cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante acude al mecanismo constitucional el 13 de junio de 2025, es decir 1 año y 3 meses después de proferirse la sentencia del Tribunal demandado[footnoteRef:4] que hoy pretende se deje sin efectos. [4: 8 de marzo de 2024.] 10.10. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 10.12.
Bajo ese panorama, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras. 11. Así las cosas, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13