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STP10200-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001220400020250185501 Radicado Nro. 145977 Impugnación JAIME ARIZA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10200-2025 Radicación N°. 145977 Aprobación Acta No.151 Bogotá D.C, primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ARIZA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de mayo de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Bogotá-, el Ministerio Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y las partes e intervinientes del proceso penal bajo radicado 11001-60-00-050-2017-15334. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: «1.1.- JAIME ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.331.876, en extenso escrito, interpone la acción considerando que la actuación desplegada por el JUZGADO 54º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO desconoce su derecho fundamental al haber aceptado “la promoción del incidente de reparación integral de víctimas dentro del proceso CUI 11001600005020171533400, y llevarlo hasta su culminación fallando en mi contra, sin ninguna razón de orden legal que a la Dian se le facultara a concurrir simultáneamente o anticipadamente a otro mecanismo para ejercer el derecho a obtener el pago de la obligación, habiendo tenido su momento procesal para el mismo y nunca lo hizo, queriendo acudir al proceso penal para perseguir el pago”.

En tal virtud, indica, el 25 de agosto de 2020 el Juzgado 16° Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en su contra, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó. Posteriormente, el 28 de diciembre del mismo año la FISCALÍA presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, correspondiendo al JUZGADO 54° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO el asunto, razón por la que el 29 de abril de 2021 dicho despacho adelantó la audiencia de formulación de acusación en la que la FISCALÍA corrigió algunos valores de los adeudados por el acusado por concepto de impuestos y contribuciones, adicionó un elemento de conocimiento y conservó la imputación fáctica y jurídica; el 19 de julio siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 22 de febrero de 2022 instaló la audiencia de juicio oral, diligencia en la que se allanó a los cargos.

El 16 de agosto del mismo año, continúa, el juzgado accionado impartió legalidad al allanamiento y corrió el traslado del artículo 447 CPP, en el que su defensa solicitó la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia. Finalmente, el 19 de septiembre de 2022 el juzgado emitió la correspondiente sentencia en la que negó los subrogados penales y dispuso librar, de manera inmediata, orden de captura en su contra, decisión contra la cual su defensor y la apoderada de la víctima interpusieron recurso de apelación; no obstante, la víctima desistió del recurso, razón por la que el despacho declaró desierto el recurso de la víctima y concedió la apelación a la defensa.

El 31 de enero de 2023, indica, el Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo declarando la prescripción de un impuesto de retención, confirmando en lo demás. Posteriormente, refiere, el 27 de junio de 2024 el JUZGADO 54° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO emitió sentencia dentro del incidente de reparación integral promovido por la víctima, decisión que, en su sentir, desconoce su derecho al debido proceso y, en tal virtud, estima, procede excepcionalmente la acción de tutela, por configuración de un perjuicio irremediable derivado de las irregularidades cometidas por el juzgado accionado, las cuales tienen relevancia constitucional, en la medida que, asegura, la Corte Suprema de Justicia en varias sentencia (sic) ha hecho referencia a la imposibilidad de la DIAN de promover incidentes de reparación integral.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al JUZGADO 54° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, en el término de 48 horas, “realice la correspondiente nulidad del fallo emitido en audiencia de reparación integral de víctimas emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento contra el Accionante Sr. Jaime Ariza”; adicionalmente, ordenar que se lleven a cabo las investigaciones pertinentes para esclarecer por qué no se garantizó su derecho al debido proceso, pues el juzgado accionado debió oponerse a la petición realizada por la DIAN cuando promovió el incidente de reparación integral».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 23 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5. El primero, porque contra el fallo censurado, JAIME ARIZA pudo interponer el recurso de apelación; no obstante, no lo utilizó; y, el segundo, ya que la sentencia del Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá data del 27 de junio de 2024, y la fecha en la que se instauró la presente acción constitucional fue el 12 de mayo de 2025, es decir, transcurrieron más de diez (10) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, el accionante lo apeló para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en los siguientes argumentos: 6.1. Expuso que es una persona de la tercera edad y que, cuando se llevó a cabo el proceso de incidente de reparación integral, no contaba con dinero para cancelar los honorarios de un abogado, motivo por el cual se le asignó un defensor de oficio «que no tenía conocimiento de este tipo de delitos, motivo por el cual no supo brindarme una correcta defensa técnica; ni tampoco se opuso a la promoción del incidente de reparación integral de víctimas promovido por la Dian (sic)», por lo que no interpuso el respectivo recurso contra el fallo del 27 de junio de 2024. 6.2.

Adujo que, contrario a lo manifestado en la parte motiva del fallo del A quo, no busca una tercera instancia judicial, sino que se cumpla con el debido proceso, «puesto que la Dian no podía promover el incidente de reparación integral de víctimas y mucho menos el juzgado 54 penal circuito con función de conocimiento darle tramite (sic) al mismo».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10.

En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por concepto de perjuicios materiales al pago de la suma de $32.066.622 a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, en consecuencia, se lleven a cabo las investigaciones pertinentes para esclarecer por qué no se garantizó su derecho al debido proceso, pues el juzgado accionado debió oponerse a la petición realizada por la DIAN cuando promovió el incidente de reparación integral; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial —subsidiariedad—, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) la interposición del amparo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración —inmediatez—; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, además que si, en gracia de discusión, esa condición, se tuviera por superada, lo cierto es que la providencia contra la que se dirige el amparo ostenta una fundamentación razonable y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 11.1.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.2. En el caso que aquí acontece, es claro que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección constitucional al debido proceso; ii) no se trata de una irregularidad procesal; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado, y iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.3.

Sin embargo, como lo indicó la primera instancia, se incumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, como se explica a continuación. 11.4. De la revisión de los medios de convicción que se aportaron a la presente acción constitucional, se advierte que JAIME ARIZA no interpuso recurso de apelación contra el fallo de 27 de junio de 2024, emitido por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 11.5.

De igual manera, en lo que respecta a lo manifestado por el accionante en su escrito de impugnación, esos argumentos no son de recibido, pues, como bien lo indicó el A quo, el mencionado recurso de apelación era de relevancia, en la medida en que, a través del mismo, podía debatir lo concerniente a la condena al pago de perjuicios materiales y lo relacionado con si era procedente o no dar trámite a la solicitud de dar inicio al incidente de reparación integral presentada por la apoderada de la DIAN, en su condición de víctima. 11.6.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que el aquí accionante acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses)[footnoteRef:3], en atención a que, según lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se aprecia que entre la fecha en la que se profirió la decisión -27 de junio de 2024- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -12 de mayo de 2025-[footnoteRef:4], transcurrieron más de diez (10) meses, lapso que desde un punto de visto estrictamente objetivo es superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. [3: SU- 961 de 1999, T-517/09, SU184/19, Sentencia T-466/22.] [4: Acta de reparto Tribunal Superior de Bogotá «FECHA PRESENTACIÓN:12/may/2025» ] 12.

Además, el anterior análisis deja vigente la conclusión relativa a que la promoción del amparo desatendió el requisito de subsidiariedad, como ya se indicó, por el no ejercicio de los medios de defensa previstos en el incidente de reparación integral en el que se emitió el fallo objeto de esta acción superior; y, aun si de tal inobservancia se pudiera hacer abstracción, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad, pues, el reclamo que de fondo postula el demandante no consigue acreditar que en la decisión objeto de ataque puede reconocerse objetivamente: i) un defecto de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y/o sustantivo; ii) un error inducido; iii) falta de motivación; iv) desconocimiento del precedente aplicable; o v) la violación directa de la Constitución. 12.1.

Por el contrario, en el fallo atacado se observa que la Colegiatura realizó un ejercicio analítico y argumentativo adecuado, basado en la normativa aplicable al caso, para concluir que: «La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con los daños morales (subjetivados) ha señalado que: " el demandante no los delimita, pero se entiende que a estos corresponde la afectación detallada-, no son objeto de presentación de prueba en lo que a su monto respecta, dado que cabe al juez su delimitación, dentro de los parámetros para el efecto consignados en el artículo 97 del C.P.; sin embargo, al interior de la actuación, sí debe acreditarse la ocurrencia de los mismos, pues, de no ser así, mal podrían cuantificarse... no competía al demandante, si lo pretendido es que se paguen perjuicios morales subjetivos, determinar cuánto es el monto de los mismo, ni mucho menos, allegar pruebas sobre este particular…[footnoteRef:5]» [5: Cfr. Sala Penal- Corte Suprema de Justicia, Auto, AP3567-2022.

M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.] Por tanto, puede afirmarse con acierto que, una vez formulada la pretensión indemnizatoria y la forma de su demostración, el debate se centra en establecer el nexo de causalidad entre el delito y el perjuicio cuya indemnización se discute. En el sub judice la obligación indemnizatoria nace del daño material causado por el procesado al Estado.

En su calidad, de agente retenedor dejo (sic) de cancelar sumas dinerarias relativas al IVA y retención en la fuente. Pues bien, con base en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el incidentado adeuda a la DIAN $30.593.000 pesos m/cte. La DIAN destacó que por concepto de indexación el valor sería de $1.473.622 pesos.

Ha de señalarse que se toma en consideración la sentencia de segunda instancia como quiera que, introdujo variaciones sustanciales de lo que inicialmente el Despacho decidió. Ciertamente, el artículo 2341 del Código Civil dispone que el delito es una fuente de las obligaciones. La Jurisprudencia ha entendido que se trata de una tipología de responsabilidad extracontractual que excluye el régimen comercial siendo necesario la aplicación de ordenamiento jurídico civil.

(…) De tal suerte, se confirma la relación causal generada entre el hecho dañino; el delito cometido por el procesado, y el daño consistente en el lucro cesante del que de tal suerte fue víctima la DIAN por la no consignación de sumas productos de tributos». 12.2. Así las cosas, esta Corporación no encuentra que los argumentos expuestos por el Juzgado demandado hayan resultado arbitrarios o caprichosos, al contrario, resolvió el caso concreto con relación a las normas que regulan el asunto en cuestión, así como también con los elementos aportados. 13.

De conformidad con lo establecido en líneas anteriores, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 14. En relación con ese aspecto, se insiste, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo para excusar la falta de interposición del recurso de apelación, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural la adopción de uno u otro criterio, ni para obligarlo a fallar de una determinada forma. 15.

Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto al fallo de 27 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 16.

Y como desde la arista de los requisitos específicos de procedibilidad, tampoco encontró esta Sala de Decisión la palmaria u objetiva demostración de alguna de las respectivas hipótesis que hacen viable el amparo, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  1 16