Radicado 11001020400020250145500 Número interno 146486 Primera instancia DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10199-2025 Radicación nº 146486 Acta n°. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «unidad procesal», al interior de los procesos penales No. 19001-60-00-602-2007-80246-00 y 19001-60-00-000-2025-00106-00 que se siguen en su contra. 2.
A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, a la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes en las referidas actuaciones. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán condenó al accionante a la pena principal de 60 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas agravadas (artículos 112, 113 inciso 2º 119 inciso 2º del Código Penal) y declaró la prescripción de la acción de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y disparo de arma de fuego contra vehículo (artículos 27, 103, 104-3 y 356 del Código Penal). 3.2.
Inconformes con esa decisión, la Fiscalía, la defensa y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación y, surtido el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con fallo de 26 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primer grado en lo que respecta a la condena por el delito de lesiones personales dolosas; y, la revocó parcialmente, en el sentido de negar la prescripción por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
En consecuencia, ordenó la ruptura de la unidad procesal para que, en trámite separado, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán emita la determinación que en derecho corresponda[footnoteRef:1]. [1: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el fallo de 26 de mayo de 2025, referente al delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, manifestó que “en virtud del principio de limitación y competencia que rige el recurso de apelación, al no haber sido objeto de discusión la declaratoria de prescripción de la acción penal del delito consagrado en el artículo 356 del Código Penal, ello no puede ser modificado por este Tribunal”.] 3.3.
Según el libelista, esa situación llevó a que lo estén acusando en dos procesos distintos por los mismos hechos; en el primero, están corriendo términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación (rad. 19001-60-00-602-2007-80246-00); y, en el segundo, donde se pretende dictar sentencia (rad. 19001600000020250010600). 3.4.
Inconforme con lo decidido, el accionante interpuso la presente demanda de tutela, por cuanto considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y unidad procesal, pues el Tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto al apartarse del trámite legal previsto para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. 3.5.
En virtud de lo anterior, DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida el 26 de marzo de 2025 (rad. 9001-60-00-602-2007-80246-00), por medio de la cual, la colegiatura demandada ordenó la ruptura de la unidad procesal para que, en trámite separado, el juez de primera instancia profiera la providencia que en derecho corresponda; en consecuencia, se le ordene adoptar un fallo condenatorio «por el delito de homicidio agravado tentado ejecutado con dolo eventual, concediéndome la oportunidad de recurrir por la vía de la impugnación especial».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 20 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a la entidad accionada como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán reseñó el trámite procesal y manifestó que no se conculcaron las prerrogativas fundamentales del actor; por el contrario, se respetaron integralmente, «pues expuso sus argumentos y ha tenido la oportunidad para activar sus recursos, incluso, en la actualidad el expediente se encuentra en la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal corriendo términos para sustentar recurso de casación, mismo que, casualmente, vence el día de hoy, 25 de junio hogaño. Recurso que efectivamente fue sustentado (…) el 24 de junio del presente año».
Indicó que, si bien, las decisiones adoptadas al interior del asunto cuestionado fueron adversas a los intereses del libelista, ello no es causal para que la acción constitucional prospere. Por tanto, solicitó se declare improcedente la presente tutela. 4.2. El apoderado de la víctima manifestó que por esta vía constitucional no se puede sustituir decisiones judiciales, pues transgrede el carácter residual y subsidiario de la tutela; de ahí, su improcedencia. 4.3.
El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán describió el trámite dentro del proceso penal con radicado No. 19001600060220078024600; e, indicó que, el 6 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de esa ciudad devolvió el expediente a ese despacho con el fin de dar trámite al numeral sexto de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo del mismo año, en el cual se dispuso: «“SEXTO. - En consecuencia, se ordena la ruptura de la unidad procesal para que, en trámite separado, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán -Cauca, emita la sentencia que en derecho corresponda con relación al delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo presunta víctima la señora KATERINE GUANCHA AMÉZQUITA.
Se oficia a la Fiscalía General de la Nación para que suministre un nuevo Código Único de Investigación – CUI para la naciente cuerda procesal. Devuélvase la actuación al juzgado de origen para que se continúe con el trámite de ley”». En atención a la ruptura de la unidad procesal ordenada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, la Fiscalía 07 Seccional de Homicidios Dolosos y Feminicidios asignó el radicado 190016000000202500106 para el juzgamiento y sentencia en contra de DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ por el ilícito de homicidio agravado en grado de tentativa.
Adujo que, a la fecha, se encuentra pendiente la individualización de la pena y lectura de fallo. Pidió su desvinculación de la presente acción de tutela. 4.4. El Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán manifestó que carece de falta de legitimidad en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación. 4.5. La Fiscalía 07 Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal, luego de hacer alusión al trámite procesal seguido bajo el radicado 9001-60-00-602-2007-80246-00, consideró que por parte del ente acusador no se le vulneraron los derechos fundamentales a DIEGO GERNANDO MARTÍNEZ, motivo por el que requirió su desvinculación. 4.6.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. [2: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7.
Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso;
(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ.
STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:3]). [3: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 8.3.
Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 9.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso concreto 10. En el asunto bajo examen DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la decisión de 26 de marzo de 2025 adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la actuación con radicación No. 9001-60-00-602-2007-80246-00, por medio de la cual ordenó la ruptura de la unidad procesal para que, en trámite separado, el juez de primera instancia emita la sentencia que en derecho corresponda. 11.
De acuerdo con la información aportada al expediente, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acción constitucional; pues, en cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, se encuentra lo siguiente: i) La demanda que DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «unidad procesal», al interior de los procesos penales No. 19001-60-00-602-2007-80246-00 y 19001-60-00-000-2025-00106-00 que se siguen en su contra. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; por cuanto, han pasado menos de dos meses desde la emisión del fallo de 26 de marzo de 2025, por la cual el tribunal demandado ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que, el juez de primera instancia emita la sentencia que en derecho corresponda por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. iv) Precisó que esa colegiatura cometió un yerro que lo llevó a que lo juzguen en dos procesos distintos por los mismos hechos; en la medida en que, con esa decisión, le niega el derecho de recurrir por vía de impugnación especial. v) No dirigió esta tutela en contra de un trámite de la misma especie. 12.
No obstante, siguiendo lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el accionante, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de casación el cual sustentó el 24 de junio de 2025. 12.1. En ese sentido, se colige que el proceso penal identificado con el radicado No. 19001-60-00-602-2007-80246-00 se encuentra en curso, pues el accionante interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda ante el Tribunal accionado, por el cual, la actuación se encuentra en trámite administrativo para su remisión ante esta Corporación. De igual manera, DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ puede acudir a la acción de revisión, de ser el caso, con el fin de solicitar que se corrijan las irregularidades pregonadas. 12.2.
En consecuencia, el libelista tiene a su alcance medios ordinarios idóneos para ejercer su defensa judicial; lo cual desconoce el presupuesto de subsidiariedad, que constituye un requisito general de procedencia del amparo que, por regla general, es ineludible. 13. Ahora bien, el accionante no postuló argumentos que conlleven a afirmar que el recurso de casación o la acción de revisión no sean instrumentos de impugnación adecuados para cuestionar la situación que motiva el escrito de amparo.
Asimismo, esta Sala de Decisión de Tutelas no avizora obstáculos categóricos o injustificados para el ejercicio de su derecho de defensa o que limiten la aptitud de esas herramientas judiciales para discutir la censura que el demandante postula. 14. Bajo ese baremo, se advierte que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:4], la acción de salvaguarda constitucional no tiene la naturaleza de una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de mecanismo judicial sustitutivo, que atente contra la estructura propia de las diligencias que vinculan a DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ. [4: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 15. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de la sentencia como la aquí controvertida o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela. 16.
Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad. 17. Ahora bien, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad, que regula el presente mecanismo de amparo. 18.
Además, si en gracia de discusión, se llegara a morigerar dicho precepto, esto generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia del juez natural que tiene a su cargo la actuación, la cual podría afectar la imparcialidad del criterio que debe impartir. 19. Corolario de lo anterior, dado que el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad, esta Sala deberá declararlo improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17