Radicado Nº 105963 JOSÉ ISRAEL RODRÍGUEZ NEUSA Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10199-2019 Radicación Nº 105963 Acta No. 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ISRAEL RODRÍGUEZ NEUSA, contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, en actuación que vincula a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al omitir valorar las pruebas que a su juicio, corroboran su inocencia dentro del asunto penal adelantado en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 18 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió por competencia el asunto a esta Corporación, en atención a que en sede de segunda instancia le fue asignado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. Por lo anterior, con auto de 24 de julio del año que avanza, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la presente acción y vinculó a las autoridades accionadas así como también a las demás partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado contra el accionante.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Titular del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, indicó que la sentencia condenatoria proferida en contra del actor fue objeto de impugnación por parte del interesada y remitida a la segunda instancia el 13 de enero de 2017, sin que a la fecha las diligencias hayan sido remitidas a ese despacho judicial. 2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló que el 26 de julio de 2019, se adelantó la lectura de fallo en el proceso seguido en contra del accionante y se resolvió confirmar la sentencia condenatoria proferida por el juez de primera instancia. Allegó copia de la decisión. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra una actuación que vincula a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en el principio constitucional (artículo 228 de la Carta Política), que orienta el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Pero más allá de eso, en el asunto que concita la atención de esta Corporación, se evidencia, que el accionante en la actuación penal y que ahora es objeto de censura, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia confutada y que señala como conjuradora de sus derechos fundamentales.
Precisamente, sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, en este caso hay una impugnación en trámite y por tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución Política en su artículo 86, al indicar: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Se insiste entonces que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En este contexto, se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos establecidos al interior del proceso objeto de censura, pues como se advierte se encuentra a la fecha en tiempo para interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida en segunda instancia[footnoteRef:2]. [2: Según comunicación sostenida con una funcionaria de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, el término para la interposición del recurso vence el 2 de agosto de 2019.] Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión que resuelva el recurso de casación, de ser interpuesto contra la sentencia emitida en segunda instancia, en donde se le definirá lo concerniente a sus pretensiones que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Denegar el amparo invocado por JOSÉ ISRAEL RODRÍGUEZ NEUSA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9