Micelio
STP10198-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 19001220400420250032201 Radicado Nro. 146278 Impugnación ÓSCAR LEONEL CORAL ERAZO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10198-2025 Radicación N°. 146278 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C, primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR LEONEL CORAL ERAZO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de junio de 2025. ] - A la presente actuación se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 19548-60-00-630-2020-020900.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Indica el apoderado judicial que, en el proceso penal seguido en contra del señor Oscar Leonel Coral Erazo, el Juzgado accionado anunció sentido de fallo de carácter condenatorio el 17 de febrero del año que cursa, luego, el 20 de febrero ante la falta de notificación de la sentencia condenatoria, el defensor solicitó copia del expediente digital contetitivo de toda la actuación, no obstante, tal solicitud no fue respondida por el despacho, es decir, nunca se allegó el documento escrito de la sentencia condenatoria.

Destaca que, el objetivo de la solicitud de copias del expediente tenía como finalidad vislumbrar el documento o sentencia judicial expedida por el juez de conocimiento, donde se exponían las razones de hecho y de derecho pregonadas para proferir sentencia de carácter condenatorio en contra del señor Coral Erazo. Exterioriza a la par que, la sentencia jamás fue cargada al expediente digital, mucho menos notificada, es más, ni siquiera el acta y audio de la audiencia fue cargada, siendo imposible para la defensa conocer el contenido de la decisión, situación que inclusive se mantiene hasta la fecha.

Ante la falta de notificación y vislumbrando que la autoridad judicial había dado traslado de un recurso interpuesto por el defensor del procesal Jhon Anderson Hermida, el apoderado menciona que interpuso tutela en contra del mismo juzgado en aras de que se diera información de fondo al respecto, tal petición entonces fue respondida el pasado 07 de abril, indicando de manera directa que, ante la falta de interposición de recurso de apelación, el mismo había sido declarado desierto.

Justamente tal declaración, por la no presentación de la alzada, cuando no existe constancia alguna de la notificación de la sentencia escrita, menos acta de audiencia y audio, constituye -a su juicio- una clara vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales, bajo la garantía del derecho de defensa y contradicción, pues impedir que la defensa conozca la motivación del fallo condenatorio conlleva de paso a la imposibilidad de su impugnación, pues no basta con la motivación sucinta realizada en la lectura oral.

Comenta que, en vista de tales irregularidades, el 08 de abril de 2025 presentó solicitud de nulidad ante el accionado, tras indicar la actuación irregular, la forma en que se afectaron las garantías y los principios que rigen las nulidades, pues el trascendente yerro sobre la declaratoria de desierto el recurso sobre el cual no se le permitió a la defensa elevar pronunciamiento lleva consigo la ejecutoria de la sentencia frente al accionante, decisión que deja incólume la decisión adoptada por la primera instancia y una imposibilidad absoluta de debatir su ausencia de responsabilidad en otras instancias, incluso en sede casacional.

Ello entonces implica que el señor Coral Erazo deba purgar la pena afectando de suyo su derecho a la libertad personal y el acceso debido a la administración de justicia, la omisión en la notificación de la sentencia impide que opere el principio de ejecutoria y vulnera a su paso el derecho al debido proceso. Sustenta que, en dicha solicitud pretendía la declaratoria de nulidad de la actuación procesal, notificándose la sentencia condenatoria al defensor de confianza y al procesado.

No obstante, la petición fue negada por parte del juzgado accionado, motivando su decisión en que la situación postulada no se aviene a los principios que rigen los temas de las nulidades, al respecto, sostiene que dicha manifestación es absolutamente falaz, pues basta con remitirse al documento enviado, que además remitió copia al Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, para que estuviera al tanto de las sendas irregularidades acaecidas en el proceso, para vislumbrar de manera sencilla que la defensa, a contrario sensu, si expuso todos y cada uno de los motivos por los cuales considerada procedente decretar a nulidad del caso.

En ese orden, indica que la actuación irregular surge con la omisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán de correr traslado del texto escrito de la sentencia condenatoria en contra del señor Oscar Coral Erazo, pues nunca se cumplió con el deber de notificar la providencia, más aún, cuando existía una solicitud sobre ello. Resalta que, al no contar con sentencia ni audios de la audiencia en el enlace digital, fue inexigible la presentación de una apelación por parte de la defensa, teniendo que invalidarse lo actuado, dando lugar al traslado de la sentencia y la oportunidad procesal de recurrir la misma.

Luego entonces, a pesar de que se evocaron todos y cada uno de los principios rectores de las nulidades, el accionado mediante auto del 21 de abril negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa, argumentando aspectos que no fueron abarcados por la defensa, sin caer en cuenta que se atacaron todos los motivos que conllevaron a que no se decretará la nulidad en primera instancia, pasando por alto dicho estudio en debida forma, por lo que aduce que la motivación de tal auto es inadmisible y contraria a la constitución. Aduce que, en el caso se torna evidente que el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se apartó del trámite que debía realizar, esto es, conceder el recurso ante el superior jerárquico, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del CPP, tras verificar que se había cumplido con el señalamiento de todos y cada uno de los motivos de la inconformidad, la identificación del respectivo yerro y la petición correcta realizada.

Al negarse la concesión del recurso de apelación, sin fundamentar por qué no estaba debidamente sustentado y sin indicar por qué no se atacó de fondo la decisión, cuando a lo sumo eso se realizó, constituye un actuar arbitrario que desconoce el acceso a la administración de justicia del actor. Añade que, también se encuentra configurado un defecto sustantivo por falta de motivación de la decisión, pues al rechazar de plano el recurso de apelación sin validar que se atacó de fondo la petición y sin argumento alguno frente a dicho tópico resulta una clara falta de motivación, máxime cuando se cumplió con la técnica que demanda la apelación. Por último destaca que, el trasfondo del asunto radica en que no se notificó sentencia condenatoria, se declaró desierto el recurso tiempo después, y al no permitirse ejercer el derecho al debido proceso, se tuvo que incoar un incidente de nulidad, el cual fue negado en primera instancia y posterior a ello, al interponerse recurso de apelación, el juzgado accionado impidió que se diera lugar al trámite de la segunda instancia para estudiar los fundamentos de la nulidad por indebida notificación, bajo unas consideraciones inadmisibles y sin analizar el punto central de la apelación, consistente en la acreditación de los principios de las nulidades, en consecuencia, optó por rechazar por impertinente, situación que afectó la posibilidad de atacar el fallo condenatorio inicialmente proferido por la autoridad demandada.

Concluye aduciendo que, con respecto al agotamiento de los recursos ordinarios, sostiene que si bien se interpuso recurso de apelación frente a la decisión que negó la nulidad, dicha inconformidad fue negada por improcedente, indicándose que contra dicha providencia no procedía recurso alguno, sin que frente a ese tipo de determinaciones sea posible acudir a recursos extraordinarios u otra vía procesal para la corrección de la irregularidad que se advierte.

Entonces, la irregularidad procesal se torna evidente, pues se negó de plano el recurso, cuando el mismo atacaba de fondo todos y cada uno de los motivos por los que se negó la nulidad. Frente a la inmediatez, argumenta que la presente acción se presenta a escasos días de haberse proferido la providencia que rechaza por impertinente el recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa, el cual tiene como fecha 21 de abril de 2025 y finalmente, la providencia que se pretende impugnar no es una sentencia de tutela.» -.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán el 21 de abril de 2025 que rechazó el recurso de apelación contra la nulidad propuesta; y, en su lugar, conceder la alzada. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar lo siguiente: Se incumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la citada decisión; pues, podía acudir al recurso de queja, conforme lo dispone el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, y tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. ÓSCAR LEONEL CORAL ERAZO, a través de su apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a sus pretensiones: 4.1. Frente al agotamiento de los recursos ordinarios, expuso que en el auto del 21 de abril de 2025, se indicó textualmente que no procedía recurso alguno; por lo tanto, no era de recibo considerar que se debió agotar la queja sin realizar el análisis de fondo de las postulaciones. 4.2.

No es cierto que no se haya realizado un análisis de fondo, pues basta revisar la decisión para concluir que allí hasta se hizo alusión a la falta de acreditación de los principios que rigen las nulidades. 4.3. Al no conceder el recurso de apelación se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues al rechazar el recurso de apelación, una sentencia emitida con vulneración del debido proceso cobró ejecutoria.

La nulidad busca precisamente retrotraer un proceso que se tramitó de forma indebida, transgrediendo el derecho de defensa del accionante, pues no se le permitió atacar los fundamentos del fallo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.

Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, incurrió en la configuración del defecto procedimental al rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad invocada por la defensa de ÓSCAR LEONEL CORAL ERAZO, y manifestar que contra aquella decisión no procedía ningún recurso. 9.

Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 14.

En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 15. Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;

(ii) contra la decisión atacada y mediante la cual se rechazó de plano el recurso de apelación, no procede ningún otro mecanismo judicial, pues así se consideró en la parte resolutiva de la decision censurada. (iii) Se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el presente libelo se radicó el 11 de junio de 2025 y el auto que censura es del 21 de abril del mismo año. Adicionalmente, (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.

En ese sentido, encuentra la Sala acreditados los requisitos generales, por lo que se pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. Inexistencia de la configuración del defecto procedimental

17. OSCAR LEONEL CORAL ERAZO, mediante apoderado, acudió a la acción constitucional para objetar la determinación del 21 de abril de 2025, en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, con fundamento en el artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004 -maniobra dilatoria- rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de nulidad que invocó, con fundamento en la vulneración al debido proceso. 18.

Según el recurrente, contra la decisión referida sí procedían los recursos ordinarios y con el fin de que se le permitiera agotarlos acudió a la presente acción de tutela; pues al no notificarse en debida forma la sentencia condenatoria emitida en contra del actor, se imposibilitó recurrir esa decisión. 19. De la información obrante en el expediente se tiene que culminado el juicio oral y público, el 3 de octubre de 2024, el Juzgado accionado anunció sentido de fallo condenatorio contra ÓSCAR LEONEL CORAL ERAZO y Anderson Otero, por el delito de tráfico de estupefacientes.

Seguidamente, se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; para luego, en la misma sesión, proceder a dar lectura a la sentencia, en la que se impuso a los implicados 96 meses de prisión, multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autores del delito previsto en el artículo 376 del Código Penal. 20.

La precitada decisión fue notificada a las partes intervinientes que acudieron a la audiencia, entre ellos, al defensor de OSCAR LEONER CORAL ERAZO, en estrados, sujeto procesal que inmediatamente interpuso recurso de apelación, advirtiendo que sustentaría el mismo dentro de los 5 días siguientes (art. 179 CPP). 21. Al no sustentarse el recurso, mediante auto del 3 de marzo de 2025, se declaró desierto.

Por otra parte, se concedió en el efecto suspensivo y ante el Tribunal Superior de Popayán, el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor de Anderson Otero. 22. El 04 de abril del presente año, el abogado defensor de OSCAR LEONEL CORAL ERAZO presentó ante el juzgado accionado solicitud en la que requirió: «i) se le notificara en debida forma la sentencia del 17 de febrero del 2025, ii) se le señalara los motivos por los cuales, la petición calendada del 20 de febrero del presente año no había sido respondida, iii) se le explicara porque no se había efectuado la audiencia de lectura de sentencia dentro de la actuación, iv) se le aclarara, porque sin haberse agotado la audiencia de lectura de sentencia, se le daba tramite al recurso de apelación, v) y se le informara porque la carpeta digital del proceso en cuestión no había sido actualizada con las diligencias que echaba de menos.». 23.

Mediante oficio del 7 de abril de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, dio respuesta a la petición, informándole al abogado defensor «que notaba con extrañeza, que a esa fecha indicara desconocer el fallo emitido en audiencia del 17 de febrero de 2025, cuando él estuvo presente en todo el desarrollo de los actos públicos que se suscitaron para aquella data».

Así mismo, le describió el minuto a minuto de todas las intervenciones del citado profesional en la sesión de audiencia del 17 de febrero de 2025; incluso, le recordó que emitida la sentencia condenatoria, él interpuso recurso de apelación y manifestó que lo sustentaría dentro de los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004; razón por la que no era viable proceder a realizar una nueva notificación cuando la misma ya se había hecho.

De igual manera se le indicó que al no haber sustentado el recurso se declaró desierto el mismo. 24. El 8 de abril de 2025, el defensor del accionante, solicitó correrle traslado de la constancia de notificación del auto que declaró desierto el recurso de apelación por el interpuesto; y, en caso de no existir tal constancia, declarar la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la declaratoria de desierto del recurso, por afectación al debido proceso y derechos fundamentales del sentenciado. 25.

Este mismo día (8/04/2025), el Juzgado accionado, al verificar que el auto de 3 de marzo de 2025, fue notificado indebidamente, ordenó retraer la actuación con el fin de «notificarle al Dr. Camilo Andrés Zúñiga Palechor (defensor del accionante), el contenido del auto de marzo 3 de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, informándole que contra este solo procede el recurso de reposición (Art 179 A del C.P.P.)».

En consecuencia, negó la petición subsidiaria de nulidad; pues, se estaba accediendo a la pretensión. 26. El 9 de abril de 2025, el abogado del accionante interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión que le negó la nulidad, insistiendo en que «la omisión del despacho en remitirle copia de la sentencia condenatoria vulneraba las garantías fundamentales de su prohijado como el debido proceso, pues se le había impedido presentar los argumentos de inconformidad en contra de la decisión condenatoria».

De igual forma dijo acreditados los principios rectores de la nulidad, como la taxatividad, residualidad, convalidación, protección e instrumentalidad de las formas, que hacían procedente retrotraer la actuación hasta el momento en el que se emitió el sentido de fallo. 27. Mediante auto del 21 de abril de 2024, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, dispuso «RECHAZAR por impertinente el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Camilo Andrés Zúñiga Palechor…», al considerar que contra la providencia que había retrotraído la actuación para notificar debidamente el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no procedían recursos y se trataba de una maniobra dilatoria, artículo 139 numeral 1º, Ley 906 de 2004. 28.

Al respecto, sostuvo que el petente tozudamente continúa desconociendo que no existió ningún yerro en la notificación del fallo condenatorio; pues, el contenido de la sentencia le fue comunicado en la sesión de la audiencia del 17 de febrero de 2017, oportunidad en la que en uso de la palabra realizó las siguientes intervenciones: «(i) que a su defendido no se le hiciera efectiva la orden de captura hasta tanto no quedara ejecutoriada la decisión, (ii) su negativa a hacer uso del Art. 447 del C.P.P., (iii) recurrir el fallo en apelación, al encontrarse inconforme con las consideraciones expuestas en la sentencia, manifestando, al igual que su compañero de defensa, que la debida sustentación la allegaría en los términos del Art. 179 del C.P.P.».

En ese contexto, concluyó el juzgado accionado que «Frente a actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes como la realizada por el defensor, los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 “Deberes específicos de los jueces”, de rechazarlos de plano y esta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161-3 C.P.P./2004) que, como tal, no admite recursos.

(…).». Advirtió además, que al observar que el auto del 3 de marzo de 2024 no había sido notificado, por ende, se le privó a la defensa del accionante exponer los motivos de fuerza mayor que posiblemente le impidieron cumplir con la carga de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo condenatorio, se ordenó con fundamento en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, retrotraer la actuación para que se notificara debidamente dicha decisión; en consecuencia, al tratarse simplemente de una orden, era evidente que no procedían recursos. 29.

El precitado resumen de la actuación procesal, le permite a la Sala advertir la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, concretamente, la configuración de un defecto procedimental, pues el proceso ha cumplido con las etapas previamente establecidas. 30. En este evento, se advierte que el rechazo del recurso de apelación por impertinente por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, se circunscribió a la naturaleza de la decisión emitida el 8 de abril de 2024, esto es, una orden de retrotraer la actuación para notificar debidamente el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria ante la no sustentación del mismo 31.

No obstante, para el recurrente correspondió a un pronunciamiento de fondo y, por tanto, susceptible de la alzada, al decidir una petición de nulidad. 32. El Código de Procedimiento Penal, en su canon 176, frente a la procedencia de la apelación establece: «La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria». 33.

Así mismo, en su artículo 161 clasifica las providencias judiciales, así: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (…). 1. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 1. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). 34. De lo expuesto, se evidencia que la apelación procede contra las sentencias y los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias, pero no contra las órdenes. 35. Si bien es cierto el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, se pronunció frente a la petición subsidiaria de la nulidad, negando la misma, lo que llevaría a pensar que se trató de un auto interlocutorio; y no una orden, en realidad se resolvió el asunto de plano, al considerarse que la solicitud era manifiestamente improcedente por cuanto se dispuso retrotraer la actuación para notificar debidamente el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. 36.

Lo señalado anteriormente, se evidencia a partir de lo consignado en el pronunciamiento del 8 de abril de 2024, como se pasa a ver: Se pronuncia el despacho con relación a la solicitud elevada el dia de hoy 08 de abril del 2025, por el Dr. Camilo Andrés Zúñiga Palechor, quien en su calidad de abogado contractual del señor Oscar Leonel Coral Erazo, solicita se le corra traslado inmediato de la constancia de notificación del Auto que declaro desierto el recurso de apelación por el interpuesto; y así mismo en caso de no existir tal constancia se declare la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la declaratoria de desierto, por afectación al debido proceso y derechos fundamentales del ya sentenciado.

Una vez revisado el contenido de la actuación surtida en el trámite del proceso, y en especial sobre la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho Zúñiga Palechor, frente a la decisión adoptada por este despacho judicial, de condenar al acusado Coral Erazo por un delito de Tráfico, Fabricación o Portee de estupefacientes se observa a lo tenor: a) Que una vez verificados los términos procesales con los que contaba el censor para sustentar la alzada promovida, al tenor del artículo 179 del C.P.P., se tiene que los cinco (05) días con los que contaba el abogado para sustentar el recurso, corrieron entre las 08:00 a.m. del día martes 18 de febrero del 2025, hasta las 05:00 p.m. del día lunes 24 febrero del 2025, sin que para el efecto se hubiese acompañado o presentado documento en donde se precisaran los motivos de la inconformidad del profesional. b) Acorde con lo anterior, se suscitó el auto sustanciatorio No. 154 de fecha 03 de marzo del 2025 en el cual se precisó la declaratoria de desierto del recurso de apelación promovido por el Dr. Zúñiga Palechor frente al fallo condenatorio de febrero 17 del 2025. c) Que, pese a la decisión adoptada, y la publicidad de la cual debió ser objeto, por error involuntario del Oficial Mayor del Despacho, no se dio cumplimento a lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.P., adicionado por la ley 1395 del 2010 articulo 92; razón por la cual se hace necesario e indispensable la notificación de dicho auto con miras de no afectar derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, con miras a subsanarse el hierro atisbado se procederá por el despacho a dar aplicación a lo normado en el inciso final del artículo 10 del C.P.P., que en su tenor literal reza: “El Juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.

Bajo dicho aspecto se procederá a notificarle al Dr. Camilo Andrés Zúñiga Palechor, el contenido del auto de marzo 3 de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, informándole que contra este solo procede el recurso de reposición (Art 179 A del C.P.P.). De otro lado el despacho no decretará la nulidad de la actuación, como quiera que la situación postulada no se aviene a los principios que rigen los temas de las nulidades, como remedio procesal para enrutar el impase, sobre el particular, si bien la actual ley procesal penal no consagra normas que indiquen expresamente los principios que rigen las nulidades, como sí se hacía en la Ley 600 de 2000, no obstante, la jurisprudencia ha indicado que son los mismos principios generales que rigen el debido proceso. 37.

En síntesis, frente a la solicitud de nulidad, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, se limit�� a ejercer labores de dirección en atención a la indebida notificación del auto que declaró desierto el recurso. Decisión que emitió a través de una orden, que no es susceptible del recurso de apelación. 38. Además, al evidenciar que la interposición del recurso de apelación era tan solo una maniobra dilatoria; pues ya se había advertido al accionante que no existía transgresión alguna de derechos fundamentales en la notificación de la sentencia condenatoria, era incuestionable el rechazo del recurso por impertinente. 39.

Precisamente, la Sala de Casación Penal ha sostenido que aquellas decisiones que se fundamentan en el artículo 139 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, que establece como deber especial del juez en relación con el proceso penal el de « Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos», como aquí ocurrió, no son susceptibles de recursos (AP2443-2020). 40.

Así las cosas, como el fundamento del rechazo del recurso de apelación por parte del juzgado accionado fue por cuanto la decisión del 8 de abril de 2024 fue una orden, amén que se trataba de una maniobra dilatoria por parte de la defensa, resulta claro que no era procedente conceder el recurso de apelación, motivo por el cual no se configura en la decisión accionada ninguna irregularidad [Ver, entre otras, CSJ, 9 sep. 2020, Rad. 56839; 5 sep. 2018, Rad. 52589, entre otros]. 41.

En ese sentido, la Sala confirmará el fallo, pero se aclara que lo procedente era negar el amparo y no declarar la improcedencia como considero el a quo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  1 17