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STP10197-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250140700 Radicado Nro. 146382 Tutela primera instancia JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10197-2025 Radicación N°. 146382 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C, primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación penal con radicado 73001600043220170207601. 2.

A la presente actuación se vinculó como terceros con interés al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Fiscalía 64 Local, ambos de Ibagué, y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal referenciado. II.

HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 6 de marzo de 2025, condenó a JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO a 19,2 meses de prisión como autor del delito de lesiones personales culposas; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.2.

Esa decisión fue apelada por la defensa técnica del condenado y confirmada el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La Lectura del fallo se fijó para el 30 de mayo.

3.3. JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO el 19 de mayo de 2025, requirió al Tribunal accionado decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal; en consecuencia, disponer el archivo de las diligencias. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, desde la fecha de traslado del escrito de acusación (18 de mayo de 2022) a la fecha, había transcurrido más de 3 años, término máximo para que operara dicho fenómeno jurídico. 3.4.

Al no obtener respuesta a su solicitud, radicó la presente acción constitucional, requiriendo se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resuelva la «petición» elevada el 19 de mayo de 2025. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 17 de junio del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dijo que 6 de marzo de 2025, declaró penalmente responsable al accionante como autor del delito de lesiones personales culposas; decisión confirmada por el Tribunal el siguiente 12 de mayo. De otra parte, indicó que la petición de prescripción de la acción penal se presentó ante La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; por tanto, carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 4.2.

Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó que el 12 de mayo de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal el 6 de marzo de 2025, motivo por el que se programó la lectura de la providencia para el 30 de ese mismo mes a las 4 de la tarde.

Dijo que efectivamente el 19 de mayo de 2025, JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO requirió decretar la prescripción de la acción penal seguida en su contra; pretensión resuelta el 30 del mismo mes y año, resolviendo «negar la prescripción de la acción penal seguida contra el señor José Iván Pedraza Oviedo acusado del delito de lesiones culposas, de acuerdo a las razones expuestas».

Precisó además, que realizada la lectura del fallo de segunda instancia, que finalmente se llevó a cabo el 9 de junio de 2025, el defensor público interpuso el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 4.3. La Procuradora 102 Judicial II Penal de Ibagué, adujo que la premisa del accionante es jurídicamente incorrecta; pues, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el fenómeno de prescripción se suspende en el momento en que el Tribunal adopta y aprueba la decisión de segunda instancia, independientemente del momento posterior en que se realice su comunicación a las partes; fecha para la cual no había prescrito la acción penal; por tanto, solicitó declarar la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO. 4.4.

El Fiscal 64 Local de Ibagué consideró que la acción penal no prescribió, por cuanto el Tribunal Superior de Ibagué tomó la decisión dentro del término que corresponde; en consecuencia, no se ha transgredido derecho fundamental del actor. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al no habérsele dado respuesta a la petición que elevó el 19 de mayo de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la actuación penal radicado 73001600043220170207601, y en la que en calidad de implicado solicitó la prescripción de la acción penal.

Del derecho de postulación 8. Para desarrollar el problema jurídico, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación y no el de petición[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP7290 2024, 13 junio. 2024, rad. 137797] 9.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 10. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»[footnoteRef:3] [3: C.C. S.T-394/18.] Caso concreto 12.

Los elementos allegados a este trámite constitucional permiten advertir la ausencia de vulneración de garantías fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, puesto que, contrario a lo advertido por el actor, mediante providencia del 30 de mayo de 2025, resolvió «Negar la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor José Iván Pedraza Oviedo acusado del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo a las razones expuestas». 13.

Determinación debidamente notificada a JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO el 4 de junio de 2025 al correo electrónico pedrazacovaleda@hotmail.com que citó en su petición, y al defensor público que representa sus intereses dentro de la actuación penal. La Comunicación se envió a las direcciones electrónicas soslopez@defensoría.edu.co y lopez_oscar70@yahoo.es[footnoteRef:4]. [4: 02SegundaInstancia.pdf, 19NotificacionAutoNiegaPrescripcion.pdf.] 14.

De tal manera, no es de recibo predicar una vulneración a las prerrogativas del libelista cuando con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, el Tribunal accionado había resuelto la solicitud y notificado la providencia. 15. En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, en la medida que la Corporación demandada se pronunció directamente sobre lo pretendido. 16.

No está demás reiterar que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 17.

En ese contexto, como quiera que no existen razones que hagan pensar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, razones por las que se negará el amparo invocado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  1 13