CUI 11001020400020250145400 Radicado interno 146485 Tutela primera instancia BERTHA CAROLINA RINCÓN ROJAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10194-2025 Radicación nº 146485 Acta n.°.151 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BERTHA CAROLINA RINCÓN ROJAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, relacionada con la presunta mora en la resolución de un recurso de apelación interpuesto dentro de la actuación penal con radicación 54001600113120170578801[footnoteRef:2]. [2: Magistrada Ponente: María Lucía Rueda Soto.] 2.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta, al Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso penal precitado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que: 3.1. La señora BERTHA CAROLINA RINCÓN ROJAS fue reconocida como víctima en el proceso penal adelantado contra Addison Palomino Velandia (Rad. 54001600113120170578800), por el delito de estafa, en el cual fue condenado por el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta a la pena de 2 años y 8 meses de prisión y multa de 66,66 smlmv, en proveído del 10 de febrero de 2021.
En la misma oportunidad se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.2. En virtud de la sentencia condenatoria y de la correspondiente sentencia de naturaleza civil, proferida el 4 de marzo de 2022 por el juez penal como resultado del incidente de reparación integral, la aquí accionante por intermedio de apoderado, promovió un proceso ejecutivo singular (Rad. 54001315300620220032900), que fue asignado al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta.
En ese trámite, solicitó al juez civil que oficiara a su homólogo penal municipal para que dejara a disposición los bienes o remanentes embargados dentro del trámite penal, pretensión que fue negada por el juzgador. 3.3. Frente a esta negativa, la accionante solicitó audiencia innominada ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta, con el fin de pedir la adición de la sentencia de perjuicios emitida por dicho despacho, a efectos de mantener las medidas cautelares impuestas sobre los bienes identificados en el proceso[footnoteRef:3] a órdenes del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, donde se adelanta el referido proceso ejecutivo. [3: (i) Orden de embargo proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, vista a folio de matrícula inmobiliaria número 260-141090, anotación número 18 del 11-03-2021 medida cautelar, (ii) embargo penal radicado número 5400160011312017057800, número interno, 2018- 3234 cuota parte y folio de matrícula inmobiliaria número 260-206581 Anotación número 006 del 11-03-2021.
(iii) Medida cautelar embargo penal radicado número 5400160011312017057800 y número interno, 2018-3234.] 3.4. En audiencia del 18 de agosto de 2023, el Juzgado 6º Penal accedió a la solicitud. Contra dicha decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante el Tribunal Superior de Cúcuta, donde se asignó al Despacho 004, regentado por la Magistrada María Lucía Rueda Soto. 3.5.
Indica la accionante que, hasta la fecha, no ha obtenido una decisión sobre el recurso de apelación, pese a haber presentado varias solicitudes de impulso ante el Tribunal accionado. El 12 de marzo de 2025, en respuesta a una de estas solicitudes, la Magistrada ponente informó lo siguiente: «[…] En cumplimiento del Acuerdo No. CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024, emitido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se realizó la redistribución de 125 procesos provenientes de los Despachos 01, 02 y 03 hacia el Despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los cuales se irán resolviendo en estricto orden cronológico de llegada […] Con relación al proceso No. 54001600113120170578801, como se indicó previamente, le correspondió el turno No. 022, y se encuentra en lista de pase a despacho.
No obstante, dicha asignación se ha visto alterada debido al ingreso de un gran número de procesos a los cuales se les ha otorgado prelación de conformidad con el artículo 38, numeral 13, de la Ley 1952 de 2019, al cumplir criterios excepcionales como la urgencia manifiesta o el fenómeno de la prescripción.» 3.6. Por lo anterior, la accionante presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que, habiendo transcurrido más de un año desde la asignación de la alzada, «la demora en los trámites propios de la judicatura ha limitado en gran medida el acceso que como ciudadana [le] asiste a la administración de justicia, y a obtener pronta resolución en la situación puesta a conocimiento de la justicia».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. En auto de 20 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en oficio No. 044 de 26 de junio de 2025, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues la demora en resolver el recurso de apelación obedece a la alta congestión judicial que afronta ese Distrito, situación que llevó a la redistribución de procesos entre sus despachos.
Precisó que el asunto objeto de tutela fue asignado al Despacho 04 apenas el 22 de abril de 2024 y que será resuelto conforme al orden cronológico de ingreso, en respeto del principio de igualdad y de las normas que regulan la actividad judicial. 4.2. En consecuencia, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir la pronta resolución de un recurso ordinario, toda vez que existen cauces procesales específicos para su trámite.
Además, advierte que conceder el amparo implicaría alterar el orden de los turnos y afectar los derechos de otros usuarios del sistema judicial que también esperan decisión en sus procesos. Por ello, solicita que se declare la improcedencia de la tutela. 4.3. Por su parte, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante Oficio No. 617 del 26 de junio de 2025, informó que su actuación dentro del proceso penal adelantado contra Adisson Palomino Velandia se desarrolló con sujeción a la ley, culminando con sentencia condenatoria del 10 de febrero de 2021, debidamente ejecutoriada.
Posteriormente, dentro del incidente de reparación integral promovido por la señora BERTHA CAROLINA RINCÓN ROJAS, profirió sentencia el 4 de marzo de 2022, mediante la cual condenó al procesado al pago de perjuicios materiales y extrapatrimoniales. 4.4. En relación con la decisión que motivó la interposición del recurso de apelación objeto de esta acción de tutela, precisó que fue adoptada en audiencia innominada del 18 de agosto de 2023, en la cual se adicionó la sentencia de reparación integral, ordenando mantener las medidas cautelares decretadas en sede penal, pero a órdenes del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, donde se tramita el correspondiente proceso ejecutivo singular.
Frente a dicha determinación, indicó que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue remitido al Centro de Servicios para su reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de agosto de 2023. Finalmente, señaló que no emite pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto se atiene a las decisiones que adopte esta Sala. 5.
No se recibieron más respuestas durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BERTHA CAROLINA RINCÓN ROJAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En el presente asunto, a partir del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se advierte que la inconformidad de la actora se centra en no haber obtenido una pronta resolución del recurso de apelación interpuesto por su contraparte, contra la providencia que adicionó la sentencia de perjuicios de 4 de marzo de 2022, en el sentido de mantener las medidas cautelares impuestas sobre los bienes identificados en el proceso penal, pero a órdenes del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que tramita el proceso ejecutivo singular promovido por la víctima del delito sancionado.
De la mora judicial 9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso. 10.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4], con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: [4: Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial. ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009). iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 13. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 13.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o 13.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto 14. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta recibió, el 22 de abril de 2024, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de agosto de 2023 (Rad. 54001600113120170578801), en el que el defensor público de Adisson Palomino Velandia censuró la adición de la sentencia de perjuicios de 4 de marzo de 2022, que ordenó mantener las medidas cautelares sobre bienes a órdenes del juez civil ante quien se adelante el proceso ejecutivo singular promovido por la víctima. 15.
No obstante, la Magistrada Ponente informó a esta Sala que la demora obedece a la redistribución de 125 procesos que, en virtud del Acuerdo No. CSJNSA24-58 de 19 de marzo de 2024, fueron asignados a su Despacho, entre ellos el expediente correspondiente al presente asunto, que le fue asignado el 22 de abril de 2024. Indicó que su trámite debe seguir el orden cronológico de ingreso, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, numeral 13, de la Ley 1952 de 2019, y que no concurren razones de urgencia o circunstancias excepcionales que permitan alterar dicho orden. 16.
Asimismo, manifestó que, por la excesiva carga laboral que soporta su despacho, agravada por la creación de nuevos juzgados penales y el consecuente incremento de asuntos en trámite, no ha sido humanamente posible resolver la actuación con mayor celeridad, sin afectar los derechos de otros usuarios del sistema judicial que también esperan decisión en sus procesos. 17.
Para esta Sala, lo anterior constituye razón suficiente para considerar justificada la tardanza, la cual obedece a problemas estructurales de congestión que desbordan la capacidad operativa del despacho judicial, situación que debe ser asumida por todos los usuarios del sistema en condiciones de igualdad. 18. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la parsimonia en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 18.1.
En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho (Rad. 109140);
(iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y, (iv) se demostró que el despacho del Magistrado Ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela (febrero de 2020), hasta cuando se falló la segunda acción (julio de 2020). Es decir, para la Sala el Magistrado Ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares al del demandante, de ahí la necesidad de conceder el amparo.
Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó —en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140— que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra.
Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al [del actor], lo que sí resulta lesivo de sus garantías». 19. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;
CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y, bajo ese entendido, resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 20. El presente trámite se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó a la Magistrada ponente desde el 22 de abril de 2024, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le han impedido resolverlo con mayor celeridad. 21.
En esas condiciones, si bien es evidente una tardanza en la decisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Adisson Palomino Velandia —que incide en los intereses de la aquí accionante—, dicha demora no constituye una dilación injustificada, pues obedece a causas estructurales de congestión que afectan la capacidad operativa de la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, no se configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo constitucional reclamado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2