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STP10193-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001220400020250220001 Radicación tutela n°. 146551 LEÓNIDAS SÁNCHEZ OVIEDO Impugnación de tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10193-2025 Radicación n°. 146551 Acta nº. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante LEÓNIDAS SÁNCHEZ OVIEDO, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá y la Procuraduría 315 Judicial II. II.

HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: «El accionante manifestó que presentó una queja en contra del funcionario encargado de las notificaciones del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de enero de 2025, ante la Procuraduría General de la Nación. Esto, con ocasión a que, al parecer, no notificaron debidamente una decisión jurisdiccional a su hermano, Martín Rogelio Sánchez Oviedo, quien tiene sordera, trastornos mentales y el virus de inmunodeficiencia humana.

Sobre el particular, se extrae que se trata de la decisión a través de la cual confirmó una medida de aseguramiento privativa de la libertad, el 19 de diciembre de 2024. Según la parte demandante, elevó otra petición al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá y a la Procuraduría 315 Judicial II, sin obtener una respuesta, la cual tenía como objeto la “denuncia” en contra del servidor público adscrito al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional del 16 de junio de 2025, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que «dentro del trámite de la primera instancia, (…) el Juzgado 59 Penal del Circuito resolvió la solicitud elevada por LEÓNIDAS SÁNCHEZ OVIEDO, lo que satisfizo la pretensión expuesta en la presente acción de tutela». 5.

Destacó que «Efectivamente, no era la Procuraduría 315 Judicial II o el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, las autoridades encargadas de investigar las conductas disciplinariamente relevantes de los servidores judiciales, sino la Comisión Seccional o Nacional de Disciplina Judicial, según el caso» y, precisó que «si su pretensión es que se investigue si existió alguna conducta disciplinaria o penalmente relevante, tiene a su disposición otros medios de defensa, como la promoción de las acciones correspondientes, ante las autoridades competentes».

IV. IMPUGNACIÓN

6. LEÓNIDAS SÁNCHEZ OVIEDO, impugnó el fallo constitucional de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 6.1. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, notificó a su hermano Martín Rogelio Sánchez Oviedo que confirmaba la decisión que dispuso imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; empero, no le comunicó dicha determinación a su apoderado. 6.2.

El defensor público que representa los intereses de Martín Rogelio Sánchez Oviedo no «ha alegado la nulidad procesal correspondiente, lo que refuerza la precariedad de la defensa ejercida y agrava la situación de indefensión del procesado». 6.3. «cuando se presentan irregularidades sustanciales, como la notificación defectuosa al defensor de oficio o la ausencia de defensa técnica en diligencias esenciales, el juez está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para restablecer el orden procesal, incluso mediante la declaratoria de nulidades si ello es necesario para salvaguardar los derechos fundamentales comprometidos».

V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

A efectos de resolver la pretensión del accionante LEÓNIDAS SÁNCHEZ OVIEDO, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 11. Del hecho superado. 11.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 11.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 12.

Análisis del caso en concreto. 12.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 13 de noviembre de 2024 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Martín Rogelio Sánchez Oviedo por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo y demanda de explotación sexual y comercial con menor de 18 años. -.

Contra la anterior determinación el defensor de Sánchez Oviedo interpuso recurso de apelación y el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de decisión del 19 de diciembre de 2024, la confirmó. -. La Secretaria del Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, elaboró la planilla de citaciones y en lo que respecta al abogado Carlos Julio Guerrero indicó que su correo electrónico era carlosguerrero@defensoria.edu.co y a dicha cuenta le remitieron el link de la diligencia; empero con el traslado de la demanda constitucional se percataron que la cuenta correcta es carlosguerrero c @defensoria.edu.co. -.

El 19 de diciembre de 2024, el abogado Carlos Julio Guerrero vía correo electrónico radicó memorial en el que solicitó copia de la decisión y la explicación del por qué no lo habían citado a la diligencia. El Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante memorial del 6 de junio de 2025, le remitió el link de la diligencia y le explicó la confusión en la dirección del correo electrónico. -.

El Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, conoce del proceso penal que se adelanta en contra de Martín Rogelio Sánchez Oviedo, por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo y demanda de explotación sexual y comercial con menor de 18 años. La audiencia preparatoria se realizó el 6 de febrero de 2025, y fijó el 19 de junio y 4 de julio de la misma anualidad, para la instalación del juicio oral. -.

Mediante correo electrónico enviado a la cuenta leonidassanchezoviedo@gmail.com el 9 de junio de 2025, el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, le contestó a LEÓNIDAS SÁNCHEZ OVIEDO lo siguiente: «De manera atenta, nos permitimos pronunciarnos con relación al traslado de la queja efectuada por la procuraduría y en el que usted mediante escrito manifiesta la inconformidad de las citaciones elevadas y de la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia llevada a cabo por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y que a su postre confirmó la imposición de medida de aseguramiento en contra de su hermano Martín Rogelio Sánchez Oviedo.

Al respecto, este Despacho legalmente no está llamado a pronunciarse de fondo, ya que en contra de la decisión emitida por el Juzgado 02 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, esto es, la que impuso medida de aseguramiento en centro carcelario al señor Martín Rogelio Sánchez Oviedo, era procedente el recurso de reposición en subsidio al de apelación, recurso este último que fue tramitado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decisión que legalmente no tiene recurso alguno. No obstante a lo anterior, como quiera que el señor LEÓNIDAS Sánchez Oviedo no tiene la calidad de parte e interviniente en el proceso penal adelantado en contra de su hermano Martín Rogelio Sánchez Oviedo, en caso que insista en lo peticionado, en virtud del principio de oralidad que gobierna el proceso penal de tinte acusatorio, lo procedente es acudir al Defensor Privado que representa los intereses de su familiar en el radicado CUI 11001600072120160036900, Dr. Carlos Julio Guerrero Carrillo, primero con el fin que le brinde la correspondiente asesoría y, segundo, en caso, que lo consideren pertinente, por su intermedio solicite en audiencia pública lo que en derecho corresponda y así hacer valer el derecho a la contradicción. Es importante resaltar que, en las audiencias en sede de conocimiento se han adelantado con normalidad, la última de ellas fue la audiencia preparatoria del 06 de febrero de 2025.

Las próximas audiencias se llevarán a cabo de manera presencial por parte del procesado, esto es, para el 19 de junio y el 04 de julio de 2025. A la fecha, ni la Defensa ni el Ministerio Público no han expresado en las audiencias adelantadas ninguna irregularidad que vicie el trámite». -. Las peticiones que radicó LEÓNIDAS SÁNCHEZ OVIEDO ante la Procuraduría General de la Nación fueron contestadas por la Procuraduría 315 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales Bogotá. Así «al momento de interponer la tutela, ya se le había resuelto lo atiente a las peticiones en donde puede verse involucrada la Procuraduría General de la Nación, conforme a la competencia dada por la Ley, en tal virtud, se puede predicar de carencia actual del objeto por hecho superado». 12.2.

El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante dirigida a que se ordenara al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá que respondiera las solicitudes que él envió a la Procuraduría 315 Judicial II y que aquella a su vez remitió al juzgado por competencia, relacionadas con la queja interpuesta en contra del funcionario del Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, fue atendida por mediante correo electrónico enviado a la cuenta leonidassanchezoviedo@gmail.com el 9 de junio de 2025, por parte del citado juzgado. 12.3.

Ahora bien, lo que se advierte es lo siguiente: (i) LEÓNIDAS SÁNCHEZ OVIEDO en la demanda constitucional reprochó que el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá no se había pronunciado frente a la queja que interpuso contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Situación que como se dijo en sede primera instancia se superó, y por ello, operó el fenómeno de hecho superado.

(ii) Ahora, SÁNCHEZ OVIEDO en su escrito de impugnación no reprocha la falta de respuesta, sino, el actuar del Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al haberse equivocado en el correo electrónico del abogado Carlos Julio Guerrero, al remitirle el link de la diligencia de decisión de segunda instancia, a la cuenta carlosguerrero@defensoria.edu.co cuando la correcta es carlosguerrero c @defensoria.edu.co, temática que no fue propuesta en el escrito de tutela y a la que si bien se hizo mención en el escrito fue para precisamente aludir que ese actuar era el que había puesto de presente ante el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá y del que no había recibido respuesta. 13.

Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 14. Finalmente, debe indicar la Sala que tal como lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia no es la Procuraduría 315 Judicial II o el Juzgado 59 Penal del Circuito de la misma ciudad, las autoridades encargadas de investigar las conductas disciplinariamente relevantes de los servidores judiciales, sino la Comisión Seccional o Nacional de Disciplina Judicial, según el caso, por lo que, LEÓNIDAS SÁNCHEZ OVIEDO cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento la situación a la que alude por vía de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  9