Radicado 15693220800020250013101 Número interno 146443 Impugnación de tutela CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10192-2025 Radicación n°. 146443 Acta nº. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por los accionantes CESAR AUGUSTO y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. 2.
Al trámite vinculó como tercero con interés al abogado Campo Elías Mejía Aponte. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1.- El día 18 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento del proceso penal identificado con el CUI No. 152386000212201800386, adelantado en contra de los señores CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, por el delito de falsa denuncia y programó la audiencia de formulación de acusación para el día 30 de octubre de 2024. 2.- A pesar de haberse fijado dicha audiencia en varias ocasiones, entre ellas, el 25 de noviembre de 2024 y el 24 de febrero de 2025, no ha podido llevarse a cabo por razones tales como la inasistencia del señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, la revocatoria de poder por parte de sus apoderados, y dificultades logísticas relacionadas con el traslado del interno, entre otras. 3.- En desarrollo de la audiencia realizada el 24 de febrero de 2025, el despacho judicial decidió reprogramar la diligencia pendiente de formulación de acusación para el día 12 de mayo de 2025. 4.- Manifiestan los accionantes que el señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA fue recientemente sometido a un procedimiento quirúrgico, razón por la cual se encuentra actualmente en estado de incapacidad médica.
Adicionalmente, su abogado defensor, el doctor Campo Elías Mejía Aponte, no tiene conocimiento de dicha situación, lo que, en concepto de los peticionarios, imposibilita la garantía de una adecuada defensa técnica. 5.- El 05 de mayo de 2025, el señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, actuando en representación de su hermano JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, presentó solicitud ante el abogado defensor Campo Elías Mejía Aponte y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, entre otros, solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para el 12 de mayo de 2025, con base en las circunstancias previamente descritas.
De dicha solicitud no se aportó constancia de envío, tan solo un documento con tal pretensión». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo constitucional del 3° de junio de 2025, declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, luego de considerar lo siguiente: 4.1.
En el marco del trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo le informó que la audiencia inicialmente programada para el 12 de mayo de 2025 fue instalada y, atendiendo la información relativa a la cirugía de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y la necesidad de atención médica, la suspendió y reprogramó para el 14 de agosto de la misma anualidad. 4.2.
Al haberse producido el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación por parte del juzgado accionado, hecho que constituye el objeto central de la acción de tutela, «cualquier pronunciamiento adicional frente a estas pretensiones carece de objeto, por cuanto ya han sido plenamente satisfechas». IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por los accionantes CESAR AUGUSTO y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, quienes manifestaron que se incurrió en: «1.
Error de hecho: hubo una valoración incorrecta de los hechos relevantes, en particular respecto a que los que se busca es la identificación de la vulneración de los derechos especiales del debido proceso y derecho a la defensa, con un abogado de confianza y su comunicación fluida y clara, lo que distorsiona el análisis probatorio. Al no dar oportunidad real para subsanar defectos o presentar informes complementarios, el fallo vulnera el derecho de defensa y el debido proceso establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 2.
Incongruencia: se reconoce el derecho, pero se niega su protección sin motivación suficiente, vulnerando el principio de congruencia procesal. 3. El juez reconoce la existencia del derecho tutelado, pero posteriormente niega su protección sin motivación lógica y coherente. Esto contraviene el deber de congruencia y debida motivación, configurando un vicio procesal grave». 6.
Finalmente, solicitaron que «el superior jerárquico revoque o modifique el fallo impugnado, con imposición de agencias en derecho, si los estiman procedentes». V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
A efectos de resolver la pretensión de los accionantes CESAR AUGUSTO y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 11. Del hecho superado. 11.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 11.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 12.
Análisis del caso en concreto. 12.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, conoce del proceso penal identificado con el CUI No. 152386000212201800386, seguido en contra de CÉSAR AUGUSTO y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA. 12.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo ha fijado varias fechas para realizar la audiencia de acusación. No obstante, no ha podido celebrarla. 12.3.
El 12 de mayo de 2025, el citado juzgado instaló la audiencia de acusación; empero, como se puso de presente el estado de salud de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA resolvió suspenderla y reprogramarla para el 14 de agosto de la misma anualidad. 13. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión de los accionantes dirigida a que el defensor Campo Elías Mejía Aponte solicite al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación programada para el 12 de mayo de 2025 y se ordene al citado despacho que acceda a la petición, ya fue atendida, y, si bien en la fecha el juzgado instaló la diligencia no la realizó, y la reprogramó para el 14 de agosto de la misma anualidad, dada la situación de salud del procesado JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA. 14.
Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 15. Finalmente, respecto a la manifestación de los impugnantes relacionada con que en el fallo de primera instancia «hubo una valoración incorrecta de los hechos relevantes, en particular respecto a que los que se busca es la identificación de la vulneración de los derechos especiales del debido proceso y derecho a la defensa, con un abogado de confianza y su comunicación fluida y clara (…)» debe indicarse que si en el proceso penal que se les adelanta en su contra están actualmente representados por un abogado designado por la Defensoría, pueden en cualquier momento designar uno de confianza que los represente, el cual, desplazará al defensor público, empero, mientras CÉSAR AUGUSTO y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA no hagan tal designación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo adelantará el proceso con el defensor público designado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10