CUI 11001020400020250141400 Radicado interno 146389 Tutela primera instancia William Bonilla FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10191-2025 Radicación nº 146389 Acta n°. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM BONILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal 11001-60000-16-2015-07352 en que resultó condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el abogado Víctor Julio Cárdenas y, todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. WILLIAM BONILLA afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 28 de febrero de 2023, resolvió el recurso de apelación que presentó su defensor con la sentencia de primera instancia; no obstante, «no se la ha notificado la citada sentencia, por ningún medio y se hace procedente por cuanto declaro la extemporaneidad de mi recurso cuando éste (el recurso) de apelación de la sentencia fue interpuesto en término (5 días) o por lo menos en término se lo entregue (sic) al apoderado judicial de entonces». 3.2.
Ha trascurrido «más de un (1) año - desde el 28 de febrero de 2025 en mi contra, se produjo una Sentencia que no se me ha notificado» por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «y así poder interponer los recursos de ley como medio de defensa». 3.3. Fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada –por el hecho de ser mujer-; sin embargo, «no se acreditaron las pruebas del agravante». 3.4.
Como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le notificó la sentencia de segunda instancia, no interpuso los recursos de reposición y el extraordinario de casación. 4. En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «expedir la documentación idónea que demuestre el proceso de notificación (a la defensa material) de la citada sentencia del 28 de febrero de 2023.
Procediendo a efectuar la citada notificación». III. TRÁMITE Y RESPUESTAS 5. Con auto de 17 de junio de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 18 de junio. 6. La Sala accionada y algunos vinculados indicaron lo siguiente: 6.1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio cuenta de lo siguiente: -. Mediante sentencia aprobada el 28 de febrero de 2023: (i) declaró extemporáneo el recurso de apelación que presentó WILLIAM BONILLA y (ii) confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al resolver la alzada presentada por el defensor de aquél. -.
Las notificaciones se realizaron así: (i) El 9 de mayo de 2023, se ordenó citar para la audiencia de lectura de fallo. (ii) La Secretaría de la Sala Penal, el día inmediatamente siguiente, libró, entre otros, los oficios 0400-LCHL-T8 Y 0401-LCHL-T8, dirigidos al defensor y al procesado, enviados, el 11 de esos mes y año, a los correos moraybarreroabogados@hotmail.com y williambonilla1580@gmail.com.
(iii) El 18 de mayo, se dio lectura a la decisión de segundo grado, diligencia a la que comparecieron el señor WILLIAM BONILLA y su apoderado, el doctor Luis Ernesto Mora Rodríguez, el primero cedió el uso de la palabra al segundo, quien manifestó «la defensa no interpone recurso de reposición y, dentro del término de ley, voy a revisar algunas cosas por si, eventualmente, se puede pensar en interponer el recurso de casación, pero, pues, en este momento quisiera de pronto conocer la decisión y le solicito, su señoría, si es tan amable, me la pueden remitir a mi correo y ya dentro del término de ley se presentará o no el recurso mencionado…» (iv) El 19 de mayo de 2023, una profesional de ese despacho remitió duplicado de la decisión al último.
(v) Aparece constancia secretarial, en la que se señala que el término de ejecutoria inició el 19 de mayo y finalizó el 26 de mayo de 2023. (vi) La Secretaría de la Sala libró el oficio 0541-T8- LCHL, con el que comunicó la providencia, enviado, entre otros, a los correos electrónicos moraybarreroabogados@hotmail.com y williambonilla1580@gmail.com..
(vii) Con oficio 572 LCHL T8 del 6 de junio de 2023, la Secretaría hizo la devolución del expediente al juzgado de primera instancia. -. Las citaciones y notificaciones fueron hechas, por parte de la Secretaría, a las direcciones que aparecían consignadas en el trámite de primera instancia, aunado a que, WILLIAM BONILLA y su defensor comparecieron a la lectura de la sentencia de segunda instancia y, por lo tanto, el primero fue debidamente notificado de su contenido, además de que se le remitió posteriormente a su correo electrónico, “motivo por el que no se entiende por qué asegura desconocer lo resuelto y que no se le permitiera interponer los recursos de ley”.
Concluyó que el amparo constitucional deprecado es improcedente, comoquiera que el reclamo del actor es presentado más de un año después de que se emitiera la sentencia de segunda instancia, en contra de la que, según lo verificado, no se interpuso recurso alguno. 6.2. El Juzgado 104 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá – antes 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, explicó que: -.
Profirió sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2020, la cual, notificó en estrados: -. Contra la anterior decisión WILLIAM BONILLA y su apoderado interpusieron recurso de apelación: -. El defensor de WILLIAM BONILLA presentó la sustentación del recurso de apelación el 1 de junio de 2020 y BONILLA el 9 de junio de la misma anualidad y los concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.3.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aportó “trazabilidad” del correo electrónico por medio del cual, remitió la sentencia de segunda instancia, entre otros, a WILLIAM BONILLA y a su defensor. 6.4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que: -. La decisión proferida el 26 de mayo de 2020 en primera instancia fue notificada en estrados y en la diligencia WILLIAM BONILLA y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual, fue sustentado por la defensa el 1 de junio y por el procesado el 9 de junio de la misma anualidad. -.
En audiencia del 18 de mayo de 2023, se dio lectura de la decisión de segunda instancia. Diligencia a la que fue citado WILLIAM BONILLA y su defensor el 11 de mayo de 2023, a los correos electrónicos moraybarreroabogados@hotmail.com y williambonilla1580@gmail.com. -. Una vez revisado el audio de la audiencia referida en el párrafo anterior, se corroboró la asistencia a la misma por parte de WILLIAM BONILLA “por lo que resulta extraña la afirmación realizada por el señor BONILLA, de no conocer sobre la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., pues la misma fue notificada en estrados”.
IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM BONILLA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual ostenta superioridad funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021] 8.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. WILLIAM BONILLA en la demanda de tutela indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le ha notificado la sentencia de segunda instancia aprobada el 28 de febrero de 2023. 10. No obstante, no le asiste razón, por cuanto: (i) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al descorrer el traslado de la acción constitucional acreditó que WILLIAM BONILLA acudió a la audiencia de lectura de sentencia que se realizó el 18 de mayo de 2022, y su apoderado, manifestó que «la defensa no interpone recurso de reposición y, dentro del término de ley, voy a revisar algunas cosas por si, eventualmente, se puede pensar en interponer el recurso de casación, pero, pues, en este momento quisiera de pronto conocer la decisión y le solicito, su señoría, si es tan amable, me la pueden remitir a mi correo y ya dentro del término de ley se presentará o no el recurso mencionado…» (ii) La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó que remitió la sentencia de segunda instancia, entre otros, a WILLIAM BONILLA y a su defensor. 11.
Por lo anterior, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso por parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que, el amparo constitucional deprecado, resulta improcedente. 12. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:2]. [2: CC T-130/2014.] 13. Finalmente, debe advertir la Sala que la pretensión de WILLIAM BONILLA encaminada a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «expedir la documentación idónea que demuestre el proceso de notificación (a la defensa material) de la citada sentencia del 28 de febrero de 2023.
Procediendo a efectuar la citada notificación», resulta improcedente, por cuanto, no se acreditó que él haya elevado una solicitud en ese sentido ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino que acudió de manera directa a la acción de tutela. Aunado a que como vio el trámite se realizó por parte de la accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13