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STP10190-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1066 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 1743 de 2014Ley 906 de 2004

Radicado 19001220400420250022701 Impugnación de tutela N°: 146473 Accionante: RONEY COLLAZOS VIAFARA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10190-2025 Radicación n°. 146473 Acta nº. 151 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante RONEY COLLAZOS VIAFARA, a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 28 de abril de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo que invocó en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. Mediante la sentencia constitucional de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán los describió así: Indica el apoderado judicial que, el Juzgado accionado mediante oficio No 015 del 11 de febrero de 2025 expidió certificación por medio de la cual afirmó que solo había decretado la extinción de la sanción penal impuesta en su momento en contra del actor, más no la sanción de multa, justamente en razón a que, por medio de auto interlocutorio No. 1747 del 29 de octubre de 2019 se decretó la extinción de la pena principal y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al señor Roney Collazos Viafara, a quien el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (C), mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016 lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 250 SMMLV por el delito de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico.

En razón de lo anterior, sostiene que el 14 de febrero de los cursantes procedió de la manera más respetuosa a solicitar la ratificación de la información por no estar de acuerdo con la misma, pues bajo su criterio el propio despacho está desconociendo su orden judicial, como quiera que al aplicar la extinción de la acción penal también se extiende la extinción a la multa impuesta a su prohijado.

Frente a ello, sustenta que existe una indebida interpretación por parte del señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con relación a la solicitud de aclaración realizada por el Coordinador del Grupo Legal y Cobro coactivo, teniendo que desde la sana lógica lo decidido mediante auto del año 2019 en favor del condenado operó sobre la extinción de la multa, así como de la sanción penal.

Recuerda que, la extinción de la pena a favor del condenado es la oportunidad que la misma ley penal otorga como mecanismo de rehabilitación de sus derechos afectados mediante la sanción penal, así, el artículo 37 del Código Penal sostiene que transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

Con base en lo anterior, argumenta que el juzgado accionado no debió perder de vista que el juzgado de conocimiento puntualizó la conducta punible en la que había incurrido el señor Roney Collazos y en consecuencia le impuso una pena definitiva de 36 meses de prisión y multa de 250 SMMLV; de este modo, según el artículo 38 numeral 8 de la Ley 906 de 2004, el conocer de la extinción sobre la acción penal no lo priva de la competencia de pronunciarse de fondo sobre la extinción de la pena de multa, como parte integral de la pena principal que ya se había decidido a favor del condenado.

(…) Por otro lado, aduce que, la exigibilidad de la multa se inició a contabilizar con la ejecutoria y notificación de la sentencia condenatoria, proferida el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (C), además, la Corte Constitucional en sentencia C194 DE 2005 determinó que atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la misma no figura como deuda, por ende, no es viable considerar que el medio liberatorio de la obligación sea el dinero, pues el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, sino la represión de la conducta reprochable; de ahí que, no exista relación de objeto con las obligaciones cobro coactivo del estatuto tributario, por consiguiente, para contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro de 5 años no aplica, pues el titulo ejecutivo lo constituyó la sentencia condenatoria evocada el 23 de septiembre de 2016, misma que se extinguió en favor del actor, de acuerdo precisamente al auto No. 1747 de 2019 emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas hoy accionado.

Con todo, sostiene que luego de haber transcurrido el periodo de prueba, sin existir constancia de incumplimiento de funciones por parte del procesado, se puede concluir que la pena de multa, así como la pena principal ya se había cumplido, por lo que se extinguieron las mismas en favor del condenado. De este modo, -según su criterio- se prueba y constata que la orden judicial a favor del señor Collazos Viafara es con gran tiempo de antelación a la fecha de librar mandamiento de pago en su contra y a favor de la Nación – Rama Judicial, mediante resolución No. DESAJPOGCC20-9499 del 30 de diciembre de 2020, pues ya había transcurrido la oportunidad procesal con la que contaba la autoridad para ejercer la acción de cobro coactivo.

Por tales razones, a través del presente mecanismo de salvaguarda, el accionante pidió: i) ordenar al despacho judicial demandado « dar cumplimiento al auto interlocutorio No. 1747 del 29 de octubre de 2019 por medio del cual se resolvió decretar la extinción de la pena principal impuesta al accionante » y; ii) aclarar que ese proveído y que el oficio No. 015 del 11 de febrero de 2025 ( mediante el cual se certificó dicha extinción ) aluden también a la multa fijada en su contra.

III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo pretendido, en cuanto a la petición de aclaración del auto 1747 y el oficio No. 015, además, declaró improcedente el mecanismo constitucional en lo relacionado con la terminación del proceso coactivo Nº 19001129000020170105100, al estimar que: 3.1.

El juzgado ejecutor carece de competencia para ordenar extinción de la multa asignada al libelista, por consiguiente, no incurrió en vulneración alguna al omitir pronunciarse sobre ese asunto en el auto No. 1747 del 29 de octubre de 2019 ( mediante el cual declaró la extinción de las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ). 3.2.

Debido a lo anterior, no es necesario que esa autoridad aclare dicha providencia, ni el oficio No. 015 del 11 de febrero de 2025 ( en el que se deja constancia de lo resuelto en ese auto ), en cuanto a sus efectos frente a la sanción pecuniaria. 3.3. En la actualidad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán adelanta contra del libelista el proceso coactivo No. 19001129000020170105100, con el fin de ejecutar la mencionada multa, por consiguiente, COLLAZOS VIAFARA cuenta con la posibilidad de formular ante esa entidad las peticiones que estime pertinentes, lo atinente a la extinción pretendida, previo a acudir a la acción de amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

4. RONEY COLLAZOS VIAFARA se opuso a la sentencia constitucional de primera instancia, al afirmar: « me permito instaurar Impanación al fallo de TUTELA de la referencia» (sic). V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ser su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:1] del Decreto 2591 de 1991. [1: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Tutela contra decisiones judiciales. 8.

La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:2]). [2: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 8.3.

En lo que concierte al presente asunto, cabe destacar que la ausencia de motivación, como defecto capaz de habilitar al juez constitucional para dejar sin efecto las decisiones judiciales, alude a los eventos en los cuales el funcionario judicial: i) pretermite la respuesta de alguna de las peticiones o argumentos que suscitan el asunto puesto a su consideración[footnoteRef:3]; ii) omite exponer los argumentos por los cuales toma una decisión o; iii) plantea una disertación de tal ambigüedad que imposibilita comprender dicha justificación[footnoteRef:4]. [3: CC.

Sentencia T-709 de 2010.] [4: Al respecto, CC. Sentencia SU-489 de 2016 y SU296/20, entre otras.] 9. Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de los defectos enunciados anteriormente y de su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto. 10.

Revisado el trámite constitucional, se advierte que, mediante el auto interlocutorio No. 1747, emitido el 29 de octubre de 2019, el Juzgado accionado decretó la « extinción de la pena principal y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a RONEY COLLAZOS VIAFARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16848686 a quien el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de PUERTO TEJADA (CAUCA), mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016, lo condeno (sic) a la pena de 36 meses de prisión y multa de 250 S.M.L.M.V. por el delito de EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTÍSTICO ». 11.

El 7 de febrero de 2025 el sentenciado pidió « aclarar » esa providencia, para precisar que sus efectos se extienden sobre la multa impuesta en su contra. 12. El 12 de marzo de 2025 ese despacho judicial negó esa pretensión, al estimar que: i) el auto interlocutorio No. 1747 no alude a la sanción pecuniaria y; ii) la autoridad competente para pronunciarse sobre la extinción de ese último correctivo es la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente. 13.

Cabe precisar que, por medio de la presente acción constitucional, COLLAZOS VIAFARA no planteó que dicho auto tuviese una ambigüedad relevante que impidiera distinguir su sentido o que la petición de aclaración no haya sido resuelta. 14. Por el contrario, el libelista se opuso a los fundamentos jurídicos por los cuales ese juzgado decidió no extender los efectos de la extinción ordenada, dado que, según su criterio, el trámite de ejecución de la pena privativa de la libertad es el escenario adecuado para declarar la extinción de la referida multa; además, cuestionó la apertura de proceso coactivo en su contra debido a ese correctivo monetario. 15.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo pretendido, en cuanto a la petición de aclaración del auto 1747 y declaró improcedente el mecanismo constitucional en lo relacionado con la terminación de las diligencias coactivas Nº 19001129000020170105100, tras arribar a dos conclusiones: i) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió de manera oportuna la petición de aclaración, mediante argumentos precisos y razonables y; ii) el libelista no ha solicitado de manera concreta ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán la extinción de la multa impuesta en su contra, por ende, omitió usar el mecanismo ordinario previsto para ello.

Providencia emitida el 12 de marzo de 2025 16. Si bien el Tribunal A Quo no se detuvo en ello, es preciso agregar que la tutela interpuesta, en torno a este asunto, cumple los principios generales de procedencia, dado que: i) plantea una discusión con relevancia constitucional, pues censura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; ii) describe de forma concisa las circunstancias controvertidas; iii) en contra del auto que resuelve el pedido aclaratorio no proceden recursos; iv) el interesado interpuso el presente libelo casi dos meses después de la emisión de esa decisión; v) no se cuestiona una irregularidad procesal y; vi) con esta tutela no se ataca una decisión de la misma especie. 17.

Ahora, con base en lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014[footnoteRef:5] y el artículo 41 del Código Penal, el juzgado accionado negó la solicitud de aclaración del auto interlocutorio No. 1747, al encontrar que carece de competencia para pronunciarse sobre la extinción de la multa impuesta en contra del COLLAZOS VIAFARA. [5: «Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial».] 18.

En torno a esa cuestión, se advierte que los cánones 9 a 11 de la Ley 1743 de 2014 establecen que las multas impuestas por los jueces en el marco de los procesos judiciales, serán consignados a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial correspondiente, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las imponga y, superado ese término, dicha Dirección adelantará cobró coactivo de tales sanciones. 19.

Tal panorama conlleva a afirmar que, en efecto, el despacho judicial accionado negó el requerimiento aclaratorio, de manera precisa y concreta, con base en argumentos que se relacionan con el objeto de esa postulación y encuentran respaldo en el marco jurídico aplicable a la materia; por ende, resultó razonable. 20. En consecuencia, dado que esa determinación no es arbitraria o caprichosa, se deberá confirmar la negativa de la salvaguarda invocada, en torno a este tópico.

Proceso coactivo 21. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:6]. [6: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 22.

En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:7]». [7: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] 23.

Ahora, en cuanto a la validez del mandamiento de pago emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, con ocasión a la multa impuesta en contra del accionante, la legalidad del cobro coactivo adelantado por esa entidad y la extinción de dicha sanción, se observa lo siguiente: 24. El 23 de mayo de 2017 dicha Dirección abrió en contra del libelista el proceso coactivo No. 19001129000020170105100, con el fin de ejecutar la mencionada multa y el 30 de diciembre de 2020 libró el mandamiento de pago DESAJPOGCC20-9499. 25.

Por su parte, COLLAZOS VIAFARA pidió cesar ese procedimiento y, en respuesta, mediante el oficio DESAJPOO25-94 suscrito el 7 de febrero de 2025, esa entidad le informó que esa actuación se inició al estimar que la sentencia dictada el 23 de septiembre del 2016 le otorgó 10 días al condenado para pagar la sanción pecuniaria y, vencido ese plazo, conforme a lo dispuesto en los artículos 136 de la ley 6° de 1992[footnoteRef:8], 5° de la Ley 1066 de 2006[footnoteRef:9] y 99 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:10], esa entidad se encontraba habilitada para iniciar dicho trámite, tomando dicho fallo como un título ejecutivo. [8: «ARTÍCULO 136.

Facultad de cobro coactivo para la Dirección Nacional de Administración Judicial. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigidos a su favor y de la Nación, para lo cual otorgará poder a funcionarios abogados de dicha entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.»] [9: «Artículo 5°.

Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.»] [10: «ARTÍCULO 99.

Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.»] 26.

Asimismo, le manifestó que esas diligencias se han desarrollado sin su comparecencia, dado que esa entidad intentó notificarlo a través de las direcciones contenidas en la actuación penal y en la Empresa Prestadora del Servicio de Salud SURA, pero no lo consiguió y, el accionante tampoco se acercó ante esa entidad para actualizar esos datos. 27.

Finalmente, afirmó que, según su criterio, en el auto interlocutorio No. 1747 no se declaró la extinción de la multa impuesta sobre el sentenciado y estima que no se superó el término de prescripción del título ejecutivo, puesto que se profirió mandamiento de pago ( 30 de septiembre de 2021 ) en un lapso menor a cinco años, contados desde el momento en el que se emitió el fallo condenatorio ( 23 de septiembre de 2016 ), termino que fue suspendido por 3 meses y 6 días, debido a la pandemia de COVID-19. 28.

Con base en esos argumentos, negó la pretensión formulada por el libelista. 29. Dicho recuento conduce a esta Sala a afirmar que la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán se torna razonable, puesto que abordó el fondo de la petición formulada por el interesado, mediante la exposición de razonamientos claros, precisos y respaldados por normas relacionadas con ese asunto. 30.

En ese sentido, no se advierte vulneración alguna vinculada a dicha postulación. Consideración final 31. Comoquiera que la actuación coactiva permanece abierta, lo anterior no impide acotar que, como destacó el Tribunal A quo, COLLAZOS VIAFARA cuenta con la posibilidad de formular las peticiones que estime convenientes, en el marco de los escenarios previstos por esas diligencias para debatir los cuestionamientos que motivan la presente tutela ( extinción de la multa o prescripción del proceso coactivo ), inclusive, puede formular recursos en contra de la sentencia que se emita en su contra con ese mismo objeto. 32.

En ese orden de ideas, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:11], la acción de amparo no constituye una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces competentes y, mucho menos, puede usarse a manera de instrumento judicial paralelo o sustitutivo, que atente contra la estructura propia del trámite coactivo. [11: CSJ.

STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 33. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria de los procesos judiciales, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2. 34.

Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo constitucional solicitado, en lo atinente a la declaratoria de extinción de la sanción pecuniaria o la prescripción de las diligencias coactivas, incumple los principios generales de procedencia antes mencionados. 35.

Por otro lado, el accionante no postuló argumento alguno que denote la probable ocurrencia de un detrimento de sus derechos fundamentales, que exija medidas inmediatas, comporte extremada premura para el actor o que, por su gravedad, haga impostergable el uso de una segunda tutela para obtener la protección inmediata de tales prerrogativas y tampoco aportó elementos de juicio en ese sentido. 36.

Es decir, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar las precitadas exigencias; en esas condiciones, se deberá confirmar la declaratoria de improcedencia en lo relacionado a estos últimos aspectos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  2