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STP10189-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020500020250063001 Tutela de Segunda Instancia N° 146595 Accionante: GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10189-2025 Radicado N° 146595 Aprobado acta Nº. 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, en oposición al fallo proferido el 13 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional que invocó en contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. II.

HECHOS 2. Mediante la sentencia constitucional dictada el 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral los resumió así: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró acción de tutela contra el Conjunto Residencial Cataluña P.H., con el fin de que se ordenara al administrador de la copropiedad dar respuesta a la petición que presentó el 19 de julio de 2023. El asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín bajo el radicado 05001-41-05-001-2023-00669-00, autoridad que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, negó la solicitud de amparo, al estimar que se configuró carencia actual del objeto por hecho superado.

Inconforme con esa determinación, el promotor la impugnó y mediante proveído de 26 de octubre del mismo año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín la revocó, concedió el amparo y ordenó dar «respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición efectuada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro». Seguidamente, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, ante lo cual, en auto de 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín requirió al accionado -Conjunto Residencial Cataluña P.H.- para que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de 26 de octubre de 2023.

El 15 de marzo de la misma anualidad, el juzgado de conocimiento reiteró el anterior requerimiento, al estimar que no se atendió tal exigencia; no obstante, mediante proveído de 9 de abril de 2024, negó la apertura del incidente y ordenó el archivo de la actuación, por cuanto advirtió que la petición fue contestada y «que, con ello se cumplió la orden de la sentencia de 26 de octubre de 2023».

El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, no obstante, a través de auto de 29 de abril de 2024, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín lo rechazó por improcedente. Inconforme con tales providencias, el promotor instauró una nueva acción constitucional, ahora, contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, bajo el radicado 05001-22-05-000-2024-10093-00.

La autoridad judicial en mención, a través de sentencia de 17 de mayo de 2024, tuteló los derechos fundamentales del promotor; dejó sin efecto el proveído de 9 de abril de 2024, proferido en el trámite de tutela 05001-41-05-001-2023- 00669-00 y ordenó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín continuar con el trámite del incidente de desacato.

Por último, le advirtió que, en caso de considerar que se cumplió la orden constitucional, verificara si la respuesta fue efectivamente notificada al accionante o no lo fue. El actor impugnó dicha providencia y esta Sala de Casación, mediante sentencia CSJ STL9317-2024 de 13 de junio de 2024, confirmó el amparo en los mismos términos de primera instancia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, por medio de auto de 30 de septiembre de 2024, esta última Corporación de cierre lo excluyó de tal trámite (expediente T10499360).

En cumplimiento a lo dispuesto en dichos proveídos, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín rehízo las actuaciones del trámite incidental, cumplido lo cual, a través de auto de 29 de julio de 2024, archivó nuevamente el incidente de desacato, al encontrar cumplida a cabalidad la orden constitucional, por cuanto «el incidentado envió respuesta de la petición elevada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro al correo gecastano1@yahoo.com».

Inconforme con esta última decisión, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro instauró una tercera tutela, en la que solicitó dejar sin efecto el proveído mencionado en el párrafo anterior y, en su lugar, sancionar al representante legal de la propiedad horizontal y miembros del consejo de administración, «por no dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición».

Dicho asunto se tramitó ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05-00-131- 05026-2024-10131-00, autoridad que, mediante fallo de 27 de agosto de 2024, negó la solicitud de amparo, al considerar que habiéndose acreditado respuesta de fondo a la petición inicial no existía: [C]onducta alguna de la cual se pud[iera] endilgar la existencia de una amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante por parte de [la autoridad accionada] en cuanto a ordenar el archivo del incidente por desacato, una vez se logró acreditar la efectiva notificación de la respuesta al derecho de petición. El promotor impugnó, sin embargo, mediante fallo de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión, por las mismas razones.

Posteriormente, la homóloga Civil remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10631956), no obstante, también fue excluida de dicho procedimiento por esa Corporación, en auto de 29 de noviembre de 2024. En esta oportunidad, el accionante acudió nuevamente a la tutela con el fin de señalar que, en su sentir, con esa decisión el Tribunal convocado incurrió en «vía de hecho» e interpretaciones contrarias a la Ley y la Constitución, «con análisis que se quedan o se sustraen del estudio de fondo de la cuestión planteada, esgrimiendo argumentos sutiles que dejan de lado la principal misión de la tutela, contrariando el derecho y el ordenamiento jurídico». 3.

En consecuencia, a través del presente mecanismo de amparo ( Rad. 1001020500020250063001 ), GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO solicitó dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala demandada confirmó el fallo del 27 de agosto de 2024, a través del que el Juzgado 26° negó el amparo solicitado por CASTAÑO OTÁLVARO, al interior de la acción constitucional 050013105026202410131-00.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente este último amparo pretendido, al estimar que la demanda pretende invalidar un pretérito fallo de tutela, estrategia que resulta inadmisible y el interesado no demostró que el tribunal demandado incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos que configuran la cosa juzgada fraudulenta.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Mediante varios memoriales, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO pidió revocar el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de los siguientes reproches: 5.1. Al interior del incidente de desacato, promovido por él, en la primera acción de tutela N° 05001410500120230066900, los Juzgados 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 26 Laboral del Circuito de Medellín pasaron por alto que la respuesta que el Conjunto Residencial Cataluña le brindó no se relaciona con el objeto del derecho de petición que el libelista interpuso el 19 de julio de 2023.

Según el criterio de CASTAÑO OTÁLVARO, esa omisión valorativa constituye un « defecto fáctico », que impide afirmar que ese complejo habitacional atendió su solicitud y afecta la validez de la providencia que archivó tal incidente. 5.2. La Magistrada Clara Inés López Dávila suscribió la sentencia STL9317-2024 ( Rad. 107631 ), en el curso de la segunda tutela ( N° 050012205000202410093-00 ).

Mediante esa determinación, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín continuar con el trámite del pretérito incidente de desacato ( rad. 05001410500120230066900 ). Sin embargo, aquella funcionaria no se manifestó impedida para dictar el fallo en las diligencias que hoy nos ocupan ( rad. 11001020500020250063001 ) y, de manera contradictoria, en esta última ocasión respaldó la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido; tal proceder, según el censor, confirma lo incoherente de la sentencia acá impugnada.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 7.

La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ.

STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. ] 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.

El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);

(iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;

(vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha establecido que las acciones de tutela formuladas contra fallos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente. 11.

Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal. 12.

En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por « regla general », la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. 13. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la « cosa juzgada fraudulenta »;

(ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la demanda interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y ( v ) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 14.

De forma particular, ese alto tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad » (Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015). 15.

A su vez, en el precitado proveído SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló ese criterio, para estimar que: 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Análisis del caso concreto 16. Revisada la actuación, se observa que el 19 de julio de 2023 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO solicitó al Conjunto Residencial Cataluña que le suministrara copia del acta de asamblea, con la cual se dispuso el aumento de las cuotas de administración para el año 2024. Por estimar que esa copropiedad no le ha contestado, el interesado ha interpuesto varias acciones de tutela, mediante las cuales, inicialmente buscó que los jueces constitucionales le ordenaran al conjunto responder ese derecho de petición. 17.

Una vez obtuvo dicho amparo, al interior del expediente 05001410500120230066900 promovió incidente de desacato en contra de esa entidad, sin embargo, después de diversas actuaciones el 29 de julio de 2024, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín archivó por segunda vez ese trámite incidental, al encontrar cumplida a cabalidad la orden constitucional, por cuanto «el incidentado envió respuesta de la petición elevada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro al correo gecastano1@yahoo.com». 18.

Inconforme con esta última decisión, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, al interior del radicado 050013105026202410131-00, instauró otra tutela (la tercera), en la que solicitó dejar sin efecto dicho archivo y, en su lugar, sancionar al representante legal de la propiedad horizontal y miembros del consejo de administración, «por no dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición». 19.

Mediante fallo de 27 de agosto de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al acreditarse la respuesta de fondo a la petición el cierre del incidente de desacato no vulneró los derechos fundamentales del libelista y, mediante fallo de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión, por las mismas razones. 20.

Finalmente, en el expediente que hoy ocupa la atención de la Sala ( 11001020500020250063001 ), el accionante promovió una última tutela ( la cuarta ), en contra de ese Tribunal convocado, en la que afirmó que dicha colegiatura incurrió en una «vía de hecho», al negarse a imponer la sanción solicitada a través del tercer amparo ( 050013105026202410131-00 ), con base en razonamientos que controvierten el ordenamiento jurídico, dado que constituyen «análisis que se quedan o se sustraen del estudio de fondo de la cuestión planteada». 21.

Por su parte, por intermedio del fallo proferido el 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente este último mecanismo de salvaguarda constitucional, al considerar que la demanda pretende dejar sin efecto la sentencia dictada al interior de la tercera tutela, por consiguiente, se torna inviable y el interesado no demostró que el tribunal demandado incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos que configuran la cosa juzgada fraudulenta. 22.

Durante la impugnación de este proveído, CASTAÑO OTÁLVARO insistió en que, a través de la providencia dictada el 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció que la respuesta ofrecida por el Conjunto Residencial Cataluña no abordó el objeto de la solicitud inicial. 23. Sin embargo, no postuló argumentos que controvirtieran el fundamento de la declaratoria de improcedencia efectuada por la Sala de Casación Laboral, por medio la sentencia de 13 de mayo de 2025; tal omisión le dificulta a esta Colegiatura Ad quem calificar el acierto de esta última decisión, pues se desconoce cuáles son los presuntos yerros que la habrían afectado o los razonamientos que, según el impugnante, debieron orientar la providencia de primer grado. 24.

No obstante, en aras de preservar, en la mayor medida posible, la garantía de doble conformidad de las providencias judiciales, es preciso destacar que, con auto promulgado el 29 de noviembre de 2024, en el expediente T10631956, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo proferido en la acción de tutela N° 050013105026202410131-00. 25.

Es decir, la alta corporación facultada por el legislador para estudiar la corrección de las sentencias de amparo, como órgano de cierre, consideró innecesario evaluar la legalidad del mismo fallo que hoy CASTAÑO OTÁLVARO cuestiona. 26. Por su parte, el promotor de la tutela no acudió al mecanismo de insistencia, a través del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para instar a esa entidad para que reconsiderara dicha exclusión, pese que conforme a lo reglado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], tal figura es la herramienta adecuada y eficaz, para que dicha colegiatura, después de un nuevo examen, decida seleccionar la actuación cuestionada para revisarla. [2: «ARTÍCULO

33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.»] 27. Tal circunstancia, por regla general, le impide a esta Sala de Decisión de Tutelas evaluar la corrección o la legalidad de esa sentencia de salvaguarda emitida en ese tercer expediente, puesto que ello significaría una intromisión abusiva en la esfera de competencia de la Corte Constitucional, quien ya determinó innecesario desplegar dicho examen. 28.

Así las cosas, en primer lugar, se concluye que, en efecto, la presente demanda ( rad. 11001020500020250063001 ) incumplió el principio de subsidiariedad; en tanto que, busca revivir la discusión sobre la legalidad de un fallo de amparo que ya cobró ejecutoria ( rad. 050013105026202410131-00 ) y, por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada, sobre él recae una doble presunción de acierto y legalidad, que la entidad competente se abstuvo de revisar.

De manera que, este último procedimiento de salvaguarda constitucional resulta improcedente. 29. Ahora bien, cabe anotar que, de forma excepcional, se ha dado vía libre a tipo de libelos, cuando se demuestra, de manera clara y suficiente, que la sentencia de salvaguarda cuestionada fue producto de una situación de fraude («Fraus omnia corrumpit») o se cometieron irregularidades procesales protuberantes durante el trámite de la acción de amparo; siempre y cuando, no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 30.

No obstante, los razonamientos que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO planteó en el presente escrito de amparo y durante la impugnación no aluden a ese tipo de circunstancias excepcionales. 31. En lugar de ello, de manera general, el accionante descalificó las estimaciones probatorias efectuadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior del trámite N° 050013105026202410131-00 ( con el cual se negó el amparo invocado en contra del auto que archivó el incidente de desacato adelantado en la primera tutela ), en lo atinente la recepción del oficio remitido por el Conjunto Cataluña el 9 de abril de 2024, al igual que los razonamientos jurídicos empleados al considerar que ese memorial atiende lo solicitado por el libelista el 19 de julio de 2023. 32.

Sin embargo, durante esa disertación el interesado intentó posicionar su interpretación particular de esos aspectos, en lugar de demostrar la ocurrencia de un yerro protuberante en concreto que afecte lo decidido por ese tribunal. 33. Si bien mencionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto fáctico al encontrar válido el auto que dispuso el archivo del incidente de desacato, no mencionó las pruebas que esa colegiatura dejó de apreciar, ni el aporte que estos habrían ofrecido y su trascendencia en el fallo de tutela cuestionado, pese a que para acreditar la existencia de ese desatino resultaba indispensable ese tipo de ejercicio argumentativo. 34.

Por el contrario, afirmó que la recepción del oficio remitido por el Conjunto Cataluña el 9 de abril de 2024 se acreditó equivocadamente a través de un « pantallazo », lo que controvierte la presunta falta de elementos suasorios que respaldaran el auto de archivo y evidencia que el accionante simplemente aspira a reprochar el peso probatorio de ese tipo de evidencias digitales, ejercicio deliberativo que pudo plantear al interior del aludido incidente ( en sede de consulta ) y no a través de una cuarta acción de tutela. 35.

De contera, si bien la Magistrada Clara Inés López Dávila suscribió la sentencia STL9317-2024, en el curso de la segunda tutela ( N° 050012205000202410093-00 ) y a su vez firmó el fallo proferido el 13 de mayo de 2025, que hoy es objeto de examen ( 11001020500020250063001 ), esa situación, por sí sola, no demuestra la ocurrencia de un defecto protuberante que invalide lo actuado, ni tampoco conlleva a afirmar que la declaratoria de improcedencia del presente amparo resulta equivocada. 36.

En consecuencia, cabe destacar que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:3], las diligencias de salvaguarda constitucional no son una instancia adicional de las providencias emitidas por los funcionarios judiciales competentes ( especialmente, los jueces de tutela ) y, mucho menos, pueden usarse a manera de mecanismo judicial sustitutivo, que atente contra la estructura propia de la primera acción de amparo que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO promovió. [3: CSJ.

STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 37. En ese sentido, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2. 38.

Por otra parte, el libelista no planteó la ocurrencia de un daño o amenaza irremediable que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible o impostergable el uso de esta cuarta acción de tutela, a manera de instrumento de protección transitoria de los derechos fundamentales pregonados. 39.

En ese sentido, no se vislumbran circunstancias que conlleven a flexibilizar el requisito de subsidiariedad o a superar su exigencia; por tal motivo, se confirmará el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  2