Radicado No. 13001220400020250023001 Impugnación de tutela No. 145611 Ayde Sotomayor Benítez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10188-2025 Radicación No. 146511 Aprobado según acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante AYDE SOTOMAYOR BENÍTEZ[footnoteRef:1], contra el fallo de tutela adoptado el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la que aquella instauró en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juez 19 Penal Municipal, Centro de Servicios Judiciales y Fiscal 72 Local, todos de Cartagena. [1: Cómo agente oficiosa de su hijo, Renny Antonio Rosado Sotomayor] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. AYDE SOTOMAYOR BENÍTEZ advierte sobre la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta de la solicitud que, en favor de su hijo Renny Antonio Rosado Sotomayor, elevó el 24 de abril de 2025, ante las autoridades demandadas, con la finalidad de que se traslade a aquel de establecimiento carcelario.
Lo anterior, sin que a la fecha de formulación del actual mecanismo constitucional se hayan pronunciado sobre el particular. III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 4 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado por AYDE SOTOMAYOR BENÍTEZ, por falta de legitimación por activa.
Ello, tras concluir que el ciudadano Renny Antonio Rosado Sotomayor, al ser una persona mayor de edad sin limitación alguna, no se encontraba en imposibilidad de acudir en nombre propio a la acción de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por la señora AYDE SOTOMAYOR BENÍTEZ. En síntesis, argumentó que al estar su hijo privado de la libertad en un establecimiento carcelario se encuentra limitado para acudir por sí mismo a este trámite preferente.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es superior funcional esta corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de protección invocada por la parte demandante, es adecuado frente a las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. Caso concreto. 9.
En el asunto bajo examen, la señora AYDE SOTOMAYOR BENÍTEZ acudió a la acción de amparo, advirtiendo sobre la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta de la solicitud que, en favor de su hijo Renny Antonio Rosado Sotomayor (de 47 años de edad), elevó el 24 de abril de 2025, ante las autoridades demandadas, con la finalidad de que se traslade a aquel de establecimiento carcelario.
La ciudadana en comento, durante el trámite de la primera instancia y en su escrito de impugnación aclaró que acudía como agente oficiosa de su familiar, dado que, este se encontraba en imposibilidad de promover la acción de tutela en nombre propio, al encontrarse privado de la libertad en establecimiento carcelario. 10. Así, acorde con tales circunstancias, la Sala advierte la falta de vocación de prosperidad de la argumentación de la demandante, pues no es suficiente ni justifica el incumplimiento del requisito que conllevó a que el A quo declarara improcedente el amparo (legitimación por activa), por lo que, se anuncia desde ya, prima la confirmación del fallo impugnado conforme pasa a exponerse. 11.
La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 11.1.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11.2. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado y por ello surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 11.3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que: la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 11.4. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta: (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. (ii) cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad judicial -cuando se cuenta con el poder judicial- (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.
Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la figura de «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 11.5.
En relación con la figura de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta expresamente que se están agenciando derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos se ha mencionado: […] 8.
En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente». 11.6. En este sentido, es posible promover derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para actuar por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 12.
En este caso, AYDE SOTOMAYOR BENÍTEZ acudió al amparo como agente oficiosa de su hijo, Renny Antonio Rosado Sotomayor. Sin embargo, los argumentos ofrecidos por aquella, para acudir en dicha calidad (su hijo está recluido en centro carcelario), no resultan suficientes para justificar el por qué Renny Antonio Rosado Sotomayor no pudo acudir por sí mismo al amparo, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que le impidiera actuar personalmente. 13.
Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento de AYDE SOTOMAYOR BENÍTEZ no basta para demostrar la representación o agencia oficiosa. Esa figura requiere que el titular de los derechos esté en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a tutela. La privación de la libertad en centro carcelario no implica que Renny Antonio Rosado Sotomayor no pueda presentar tutela, pues puede interponerla a través de la oficina de jurídica o usar el correo dispuesto por cada institución carcelaria. 14.
Se destaca que si bien, la Sala ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda, ni en la repuesta posterior emitida por Renny Antonio Rosado Sotomayor, se indicó circunstancia especial dentro del establecimiento carcelario que pueda ser valorada en esta instancia judicial.
Por lo anterior, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19