Radicado N°. 11001020400020250149600 Tutela primera instancia N°. 146584 FREDY CRESPO HERNÁNDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10186-2025 Radicación n.º 146584 Aprobado según acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por Silvia Crespo Chica, en calidad de agente oficiosa de FREDY CRESPO HERNÁNDEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad», dentro del proceso ordinario N° 7600131051320200038300; trámite que se hace extensivo, como accionado, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Administradora Colombiana de Pensiones, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, así como a las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se observa que: 3.1. Afirma la parte accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le otorgó a través de Resolución número n.° 2020_7062701 pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido de Carlos Crespo «desde el año 2017 en adelante, sin reconocer el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del señor padre es decir desde el 19 de octubre de 1998». 3.2.
Explica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara el reconocimiento del «retroactivo pensional de sobreviviente desde el 17 de octubre de 1998 hasta el 22 de julio de 2017», más los intereses moratorios. 3.3. El asunto le correspondió por reparto al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por medio de sentencia de 25 de enero de 2022 resolvió:
SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar al señor FREDY CRESPO FERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía 16.780.756, el 100% de la sustitución pensional del señor CARLOS CRESPO, quien en vida se identificaba con la cedulade ciudadanía 2.424.962; desde el 17 de octubre de 1998 hasta el 22 de julio de 2017; conforme a las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES a liquidar y pagar al señor FREDY CRESPO, ya identificado, los intereses de mora sobre el retroactivo pensional a cuyo pago se condena en el numeral 2° que procede, aplicado del retroactivo a partir del 17 de octubre del año 1968 hasta el 22 de julio de 2017 empero los días de mora se limitan a la exclusión del periodo de gracia de 2 meses que trae 717 de 2001, razón por la cual tales días de mora se aplicaran a partir del 27 de septiembre del año 2020.
CUARTO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES, para descontar del retroactivo pensional a pagar al señor FREDY CRESPO FERNANDEZ, los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, en aplicación del principio de solidaridad trasladando a la entidad correspondiente. […] 3.4. Colpensiones promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 13 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a quo y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
Contra la anterior decisión, el hoy demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia del ad quem. 3.5. A través de este mecanismo de amparo, la parte demandante explica que la decisión adoptada por el Tribunal constituye una afrenta a sus garantías fundamentales, por incurrir en una aparente «vía de hecho», por cuanto: Existe una violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de la norma que PROHIBIO LOS PROCESOS DE INTERDICCION y por un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación del fallo que resolvió la apelación de la sentencia de primera instancia que otorgo las pretensiones de la demanda, revocando en razón a que no se tenía sentencia de interdicción que está prohibida por el artículo 53 de la [L]ey 1996 de 2019.
El accionado, violó el debido proceso al hacer juicios sobre hechos ya probados, en el proceso no se estaba discutiendo la incapacidad de mi hermano, que en razón de ella es beneficiario de la pensión de sobreviviente de nuestro fallecido hermano. La Ley 1996 del 2019 modificó el artículo 1504 del Código y eliminó de la lista de incapaces absolutos a las “personas con discapacidad mental” y a los “sordomudos que no pueden darse a entender”, considerando como incapaces absolutos solo a los impúberes.
Así mismo quitó la incapacidad relativa que pesaba sobre los actos de “los disipadores que se hallen bajo interdicción”, dejando la incapacidad relativa solo para “los menores púberes” 3.6. Por lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal demandado, y en su lugar, se profiera una acorde con sus intereses. III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS 4. En un primer momento, el reparto de la demanda correspondió a la Sala de Casación Laboral, sin embargo, a través de auto del 18 de junio de 2025, lo remitió a esta Sala al advertir que los reproches se hacían extensivos a esa Colegiatura al no haber casado la sentencia que hoy es atacada por esta senda. 4.1. Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.
IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 9. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 11.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 12. Dicho lo anterior, la Sala anuncia que el mecanismo de amparo resulta improcedente por insatisfacción de los requisitos de inmediatez como pasa a explicarse. 13.
Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone, que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, como también lo destaca el citado precepto, la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 14.
Por ello, la Corte Constitucional (CC SU-037/19), en su calidad de órgano de cierre, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.
De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente.
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). 15.
En el asunto bajo examen, la parte interesada se encuentra inconforme frente a la sentencia proferida el 13 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante el cual revocó la decisión del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones invocadas por FREDY CRESPO HERNÁNDEZ.
Así, al analizar el asunto de marras, dichos reproches se harían extensivos a la Sala de Casación Laboral al haber proferido la sentencia CSJ SL1937-2024 de 24 de julio de 2024, mediante el cual no casó la sentencia impugnada. 16. Por ende, en atención a que la acción de tutela se instauró el pasado 16 de junio, esto es, transcurridos más de 11 meses, excediendo con ello los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable, la demanda deviene improcedente.
Ello porque, se pone en entredicho que la parte demandante requiera la protección urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, acudido con una mayor premura en busca de la solución efectiva de su caso. 17. Ahora bien, aun si superara tal falencia, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, del estudio de la sentencia censurada no se evidencia la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 18.
Lo anterior, por cuanto, el Tribunal demandado concluyó de forma razonada que: Fíjese que el demandante no es una persona menor de edad (para la fecha del deceso de su padre el 17 de octubre de 1998, el actor tenía 39 años4 ), tampoco se trata de una persona sordo muda o demente, características que el dictamen de calificación para nada refiere; el diagnóstico emitido fue de “retraso mental”, es más, es claro el dictamen en establecer no necesitar de terceras personas para decidir por sí mismo5, por consiguiente, no se está ante una persona incapaz ni relativa ni absoluta, luego no puede dársele aplicación a la suspensión del art. 2530.
Disposiciones y ejercicio de sus derechos que no tienen relación con los artículos 585 CC y 73 de la ley 1306 de 2009 citadas por el juez de instancia como fundamento de su decisión, dado que las normas en cita refieren a las incapacidades de las personas para fungir como guarda o curadores de otros, mas no que esas personas sean incapaces, se precisa, lo son, pero para ejercer el cargo de curador o guarda, léase el enunciado del artículo 73 “Incapacidades: Son incapaces de ejercer la guarda:…”.
Sumado a lo anterior, debe tenerse de presente que una es la incapacidad para representarse y ejercer sus derechos, que no es el caso del actor de quien actúa por sí solo, y puede entre otras, reclamar sus derechos presentando las peticiones para suspender su prescripción -como lo hizo- (art. 1502 CC6 ) y otra es la incapacidad para laborar certificada con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral (art. 3 Decreto 1507 de 2014 -Manual único de Calificación7 ), entendida como la situación de no poder realizar sus funciones habituales de trabajo, la que no desemboca por regla general en una incapacidad de ejercicio de representación. 19.
Así las cosas, si bien la parte demandante no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 20.
Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19