Radicado No. 11001020400020250144000 Tutela primera instancia No. 146432 VALENTINA MOSCOSO GÓMEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10185-2025 Radicado No. 146432 Aprobado según acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por VALENTINA MOSCOSO GÓMEZ, mediante apoderado, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Itagüí (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de la actuación penal identificada con el No. 05360-60-99-057-2023-12400, seguida contra Luis Felipe Ángel Urrego.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. VALENTINA MOSCOSO GÓMEZ explica que, dentro del proceso penal No. 05360-60-99-057-2023-12400, seguido en contra del señor Luis Felipe Ángel Urrego, el defensor del implicado solicitó incorporar en juicio oral unos videos íntimos, al parecer, de carácter sexual en el que aparece la hoy accionante, los cuales, aparentemente fueron «registrados sin mi autorización ni conocimiento consciente, o al menos sin prueba alguna de mi consentimiento expreso para su divulgación en este contexto judicial, pues precisamente para el momento en que fui objeto del abuso, me encontraba en estado de alicoramiento, sin plena conciencia de mis actos, luego de haber accedido a departir con el acusado». 2.1.
El apoderado de la hoy demandante, dentro de aquella actuación, pidió en su momento la exclusión probatoria de los citados videos, por considerar que su admisión vulnera «de forma flagrante los derechos fundamentales a la dignidad, intimidad personal, integridad moral y psicológica», además de afectar los principios rectores del proceso penal acusatorio y el derecho al debido proceso. 2.2.
El Juzgado 1º. Penal del Circuito de Itagüí, en auto del 18 de diciembre de 2024, negó dicha solicitud en auto interlocutorio, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, en providencia del 13 de mayo de 2025, confirmó dicha negativa. 2.3. La interesada acude a la acción de tutela al considerar que las aludidas decisiones constituyen una afrenta a sus garantías fundamentales, por ello, pide su protección, y en consecuencia, se ordene: 2.4.
Cómo medida provisional, «al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, que se abstenga de utilizar, valorar, admitir o proyectar en audiencia alguna los videos que se pretenden hacer valer como prueba dentro del proceso penal que se adelanta contra el señor LUIS FELIPE ÁNGEL URREGO, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción de tutela». 2.5.
Cómo pretensión principal, solicitó se deje sin efecto «las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí (18 de diciembre de 2024) y por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal (13 de mayo de 2025), por medio de las cuales se negó la solicitud de exclusión de los videos íntimos que pretende hacer valer mi victimario en el juicio seguido en su contra».
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3. Con auto del 20 de junio de 2025, el despacho que funge como ponente asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales demandadas y demás sujetos vinculados. En dicho proveído se negó la medida provisional. 3.1. La Auxiliar Judicial adscrita al despacho 012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -ponente dentro de la causa censurada- explicó que, lo pretendido por la interesada es insistir en puntos que fueron debidamente zanjados dentro de las providencias censuradas, sin perjuicio que hubiere sido adversa a sus intereses. 3.2.
Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir «las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí (18 de diciembre de 2024) y por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal (13 de mayo de 2025), por medio de las cuales se negó la solicitud de exclusión de los videos íntimos que pretende hacer valer mi victimario en el juicio seguido en su contra». 7.
Acorde con lo anterior, oportuno resulta advertir que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que: i) Se acredite la legitimación en la causa; ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude, «ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[footnoteRef:2]»; iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez; iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [2: Sentencia SU-074 de 2022] 8.
La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 8.1.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 8.2. Por consiguiente, para la Corte la censura planteada contra las decisiones emitidas en el marco del proceso que cursa en contra de Luis Felipe Ángel Urrego, incumple el presupuesto de subsidiariedad. 8.3.
En esta línea, resulta importante rememorar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional (CSJ STP5155-2024), se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 9. Así, se advierte que el proceso penal está en curso, en etapa de juicio oral. Por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto. 10.
Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217 de 2003-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10