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STP10182-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4121 de 2011Ley 100 de 1993

CUI 11001020400020250146300 NI 146494 Tutela primera instancia A/Skandia AFP – ACCAI S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10182-2025 Radicación N° 146494 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Skandia AFP – ACCAI S.A., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Asimismo, fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y las partes e intervinientes del proceso 73001310500620230016200, en especial, Nancy Estella López Hernández, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 30 de junio de 2023, Nancy Estella López Hernández presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia AFP – ACCAI S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., con el objeto de que el juez laboral declarara la ineficacia de los traslados, del otrora Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, a Protección S.A.; de Protección S.A. a Porvenir S.A.; y de este último a Skandia AFP – ACCAI S.A., debido a que « existieron vicios en el consentimiento ».

De igual modo, la demandante pidió que se ordenara a Skandia AFP – ACCAI S.A., Protección S.A. y a Porvenir S.A., que efectúen las transferencias a Colpensiones, « junto con el cálculo actuarial que señale la entidad que reciba, rendimientos, bonos pensionales, frutos, los rendimientos e intereses, dineros que han sido cobrados por gastos de administración, y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima ».[footnoteRef:1] [1: Expediente laboral: «003DemandaYAnexos».] 2.

Agotado el trámite de conciliación, y una vez practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de conclusión en audiencia de trámite y juzgamiento, mediante sentencia del 3 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué decidió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por NANCY ESTELLA LÓPEZ HERNÁNDEZ, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el cual se hizo efectivo el 1o de junio de 1994.

SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el capital, los rendimientos, las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, de forma plena retroactiva e indexada y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, trasladen a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dichas AFP, los cuales corresponden a cuotas de administración y comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, sumas que deberán ser indexadas.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas. (…) El proveído fue objeto de recurso vertical por la demandante, Skandia AFP – ACCAI S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.[footnoteRef:2] [2: Expediente laboral: «055ActaAudienciaArt80Parte2-202300162.pdf».] 3. Correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolver los recursos presentados por los extremos procesales, así como surtir grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

En providencia del 15 de agosto de 2024, el Tribunal desestimó la tesis expresada por los fondos en relación con la excepción de prescripción « comoquiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible ». De otro lado, confirmó el juicio expresado por la primera instancia para afirmar que existió vicio en el consentimiento de la afiliada, por cuanto no le fue suministrada la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Por último, con respecto a la sentencia CC SU-107 de 2024 y sus efectos en las condenas relacionadas con la devolución de saldos, indicó su posición para apartarse del precedente constitucional, porque « atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano », siendo un deber de los jueces « procurar la defensa del erario público ».

Dicho lo anterior, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, del 03 de julio del 2024, promovida por Nancy Estella López Hernández contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, revocando la absolución de costas a favor de COLPENSIONES, para en su lugar, imponer costas a su cargo y a favor de la demandante.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia para COLPENSIONES, y las AFP PORVENIR, SKANDIA y PROTECCIÓN. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de ellas. Sin COSTAS en la instancia para la demandante ante la prosperidad de su recurso.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: anexos de la demanda, pp. 5-26. ] 4. Skandia AFP –ACCAI S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. Con todo, en auto del 19 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió no conceder el mecanismo, por cuanto el monto de la condenado no superó la cuantía requerida para acudir en casación.[footnoteRef:4] La AFP presentó recursos de reposición y queja. [4: Expediente de tutela: anexos de la demanda, pp. 30-33.] En auto del 14 de noviembre de 2024, la segunda instancia no repuso la providencia que no concedió recurso extraordinario de casación. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar el recurso de queja[footnoteRef:5], a través de providencia CSJ AT3101-2025 del 11 de marzo de 2025, declaró bien denegado el medio extraordinario de impugnación.[footnoteRef:6] [5: Expediente de tutela: anexos de la demanda, pp. 86-90.] [6: Expediente de tutela: anexos de la demanda, pp.92-98.] 5.

El 4 de junio de 2025[footnoteRef:7], Skandia AFP – ACCAI S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [7: Cabe precisar que si bien la AFP presentó acción de tutela el 4 de junio de 2025, la misma fue remitida a la Sala de Casación Penal luego de que su homóloga Laboral profiriera auto el 16 de junio, indicando que la demanda constitucional le era extensiva al haber conocido el recurso de queja planteado contra el auto del 19 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, tal como consta en el acta de reparto, la demanda ingresó al despacho el 18 de junio de 2025 a las 18:26:59 pm.] La accionante afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2024 por Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Atribuyó como defecto específico de procedibilidad, el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024, « sin indicar una justificación razonable para apartarse ». Ello, en lo atinente a la obligación de devolver las sumas por concepto de cuotas de administración, primas de seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía de pensión mínima.

Por lo anterior, Skandia AFP – ACCAI S.A. solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, (i) dejar sin efectos la sentencia en cuestión, para (ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión con fundamento en los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y MEMORIAL DEL COADYUVANTE 1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que no vulneró los derechos fundamentales de Skandia AFP – ACCAI S.A., por cuanto los reparos contenidos en la demanda de tutela se dirigen con exclusividad a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de agosto de 2024.

Añadió que sólo resolvió el recurso de queja propuesta por la aquí accionante contra el auto del 19 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación. Remitió la providencia CSJ AL3101-2025 del 11 de marzo de 2025, y pidió que el amparo sea negado. 2.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué se abstuvo de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, debido a que la tutela cuestiona los razonamientos del Tribunal. Con todo, dijo que en lo relacionado con la etapa del proceso que adelantó, respetó los derechos superiores de la libelista. Aportó el enlace que da acceso al expediente digitalizado de la primera instancia. 3.

Colpensiones manifestó que no trasgredió los derechos fundamentales de la parte demandante. Indicó que el amparo debe ser negado, toda vez que la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué hizo tránsito a cosa juzgada, no siendo factible revivir una discusión que ya fue tranzada por los jueces naturales. 4. Porvenir S.A. adujo que la queja constitucional atañe, con exclusividad, al Tribunal Superior de Ibagué. Al no haber afectado las prerrogativas de Skandia AFP – ACCAI S.A., solicitó su desvinculación del trámite. 5.

Protección S.A., por su parte, manifestó coadyuvar a Skandia AFP – ACCAI S.A. en sus pretensiones. 6. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS, pidió ser desvinculado del proceso luego de afirmar que no quebrantó los derechos constitucionales objeto de controversia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Cuestión previa. Preliminarmente ha de precisarse que Protección S.A., al dar respuesta a la demanda de tutela, indicó que coadyuva a Skandia AFP en las pretensiones allí consignadas. Al respecto, Protección S.A. acompañó a la demandante en sus reparos contra la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto se apartó del precedente CC SU-107 de 2024 sin cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia. Sobre el particular, expuso: En este orden de ideas, se comunica al alto tribunal la intención de Protección S.A. de coadyuvar la solicitud presentada por la accionante para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas.

Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, cabe señalar que se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que, « Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ».

Respecto del tema en alusión, la Corte Constitucional ha destacado que « la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante » (CC T-1062 de 2010, reiterada en T-070 de 2018).

Conforme con lo anterior, se tiene que Protección S.A. coadyuva a las pretensiones de Skandia AFP, razón por la cual, la Sala extenderá su análisis a los argumentos planteados por aquella AFP en respaldo del referido fondo. 4. De la acción de tutela promovida por Skandia AFP. En ese orden de ideas, de conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de Skandia AFP – ACCAI S.A. al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al proferir fallo del 15 de agosto de 2024 y apartarse de la sentencia CC SU-107 de 2024. 5.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   6. Caso concreto. El primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.

El asunto sometido a consideración (i) ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que (ii) Skandia AFP agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, en tanto presentó recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, luego recurso extraordinario de casación contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad y, por último, promovió los recursos de reposición y queja contra el auto que no concedió casación. Asimismo, (iii) el amparo cumple con la exigencia de inmediatez, comoquiera que, entre la última decisión adoptada, esto es, el auto CSJ AL3101-2025 del 11 de marzo de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación que Skandia AFP – ACCAI S.A. (notificado en estados el 22 de mayo de 2025[footnoteRef:8]) y la interposición de la demanda de amparo, el 4 de junio de 2025, no pasaron más de 6 meses. [8: Información recabada en Consulta de Procesos, CUI 73001310500620230016201.] Adicionalmente, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.

Finalmente, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, la Corte procede a verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Concretamente, el reparo constitucional presentado por Skandia AFP contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se centra en que dicha colegiatura « hizo caso omiso » al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en particular, lo atinente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y su correspondiente indexación. A ese respecto, se tiene que la autoridad colegiada, luego de expresar el problema jurídico a abordar, anticipó su decisión de confirmar el fallo de primera instancia y, en lo que específicamente tiene relación con la condena impuesta y su nexo con la sentencia SU-107 de 2024, comenzó por advertir que es un deber de los jueces « procurar la defensa del erario público », motivo por el cual, indicó que se apartaría de la sentencia de la Corte Constitucional, porque « atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano ».

En desarrollo de este tópico, el Tribunal señaló las implicaciones de la sentencia SU-107 de 2024 y, con fundamento en las providencias CSJ SL-1421 de 2019, SL- 2611 de 2020, SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484-2022 y SL4322-2022, manifestó cuatro razones por las cuales se apartaría de dicho precedente: En relación a la condena que ahora se impone por devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, junto con los rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.

Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales, entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.

Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271), sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, en las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos, intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil [Sentencia SC4654-2019] sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior [SC3201, 9 ag. 2018, rad. n.° 2011-00338-01] y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, la falta al deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al romper el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo considerable fueron administrados y usufructuados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es así, entonces, una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

En este puntual aspecto, se pronunció Colpensiones al momento de sustentar el recurso de apelación que, por esta vía, también se estudia y decide. Incluso, esa posición encuentra respaldo en lo destacado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión sobre el particular (SL1048-2025 del 26 de marzo de 2025): Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.

En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

(…) Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante.

Esa es la razón por la cual la AFP, cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.

Visto lo anterior, es claro que la sentencia dictada el 15 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no incurrió en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, por lo mismo, no es dable afirmar que el fallo es arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico.

Y que, por demás, el Tribunal cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse de la sentencia CC SU-107 de 2024, porque (i) identificó « de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación », y (ii) expresó las « razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación » (CC SU-087 de 2022).

Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ STP2397-2025 y STP11903-2025) En este orden de ideas, la Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una instancia adicional o una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

En síntesis, como quiera que en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, la tutela debe negarse, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la petición de amparo presentada por Skandia AFP – ACCAI S.A. y coadyuvada por Protección S.A.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16