República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.891 Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10180-2015 Radicación 80.891 Aprobada Acta No. 258 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia JOSE JAIME AZAR MOLINA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y a la señora Victoria Parada Morales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución 1842 del 1º de agosto de 2014, la entidad demandante resolvió una solicitud pensional presentada simultáneamente por Victoria Parada Morales y por Luz Llanelly Puertas Grisales en representación de su menor hija XXX, quienes afirmaban tener derecho a la adjudicación total de esa prestación económica como cónyuge supérstite –la primera- y, como hija –la segunda- del causante ex ferroviario Jorge Enrique Contreras Acosta.
En dicha resolución se determinó adjudicar el 50% de la mesada pensional a la menor XXX, y el otro 50% quedó en suspenso hasta tanto la instancia jurisdiccional competente defina la procedencia o no de la reclamación frente a la cónyuge supérstite. Ante tal situación, acudió Parada Morales a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados con ese acto administrativo, siendo negada en primera instancia por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y revocada a su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Ciudad, que en segunda instancia, ordenó al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles «… emitir un acto administrativo a través del cual reconozca y pague a la actora el 50 % de la pensión que en vida recibía Jorge Enrique Contreras Acosta».
Propone ahora este amparo el Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estimando que la anterior providencia de tutela, desconoce totalmente la Constitucional Nacional y la jurisprudencia sobre el tema, lo que demuestra que está construida sobre una vía de hecho que debe ser remediada dejando sin efectos el primer pronunciamiento.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, advirtió no haber conculcado las garantías de ninguno de los intervinientes durante el trámite de la primera acción constitucional, pues sus decisiones estuvieron precedidas del acatamiento a la ley y la jurisprudencia sobre el problema jurídico resuelto. 2.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reconoció haber tenido a su cargo la segunda instancia del trámite tutelar confutado, y señaló que procedió a revocar la negativa del A Quo, en consideración a que la accionante ostentaba la protección especial como persona de la tercera edad y según las pruebas obrantes en el plenario, su reclamación si era procedente.
Por lo demás, aportó copia de dicho fallo de tutela y señaló que en este asunto se pretende atacar por esta vía un trámite idéntico, lo cual a todas luces es improcedente. Los demás vinculados dentro de esta actuación, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia JOSE JAIME AZAR MOLINA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se venía considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no podía utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de iguales caracteristicas. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, en reciente oportunidad esta Sala de Tutelas (STP6043-2015 y STP5996-2015) acogió los argumentos de la referida Corporación como Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, que expuso lo siguiente: La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela.
Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
(Subrayado y negrillas de la Sala) – CC. SU-055/15-. En este caso, encontramos que el actor cuestiona el contenido del fallo de tutela emanado del despacho accionado, afirmando que en el mismo se desconoció el precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por esta vía constitucional; además, critica los argumentos jurídicos que le permitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá arribar a la conclusión de que Victoria Parada Morales ostentaba una protección especial como persona de la tercera edad, situación que bajo las argumentaciones expuestas, convierte en improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
Adicionalmente, para este asunto, se evidencia que no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, situación del todo relevante, pues es allí a donde debe acudir el Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para lograr el estudio de su particular caso por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción. Además, de ser excluido de revisión el asunto, por intermedio del defensor del pueblo pueden presentar “petición de insistencia”, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.[footnoteRef:1] [1: Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Además de lo que dispone el artículo 51del Acuerdo 05 DE 1992 (reglamento de la CC), Modificado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015.] Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC.
SU-055/15- lo siguiente: (…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Así las cosas, el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, que para este caso aun se encuentra en proceso de selección[footnoteRef:2], es decir, cuenta actualmente la empresa accionante con la posibilidad de agotar ese mecanismo de defensa, siendo el idóneo para solucionar la temática aquí propuesta. [2: Según se observa en la página de consulta de la Rama Judicial.
T 5004773 de 30 de junio de 2015.] Ahora, el hecho de que el trámite sea eventual y discrecional, no es óbice para desconocer la naturaleza y fines de esa figura, pues, no es viable suponer sin motivo alguno las resultas de ese proceso sobre el cual no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Inclusive, si ello ocurrió por virtud de la no selección de la sentencia de tutela por la Corte Constitucional para su revisión, como ha acontecido en casos específicos de evidentes configuraciones de vías de hecho en providencias judiciales de tutela, el Alto Tribunal ha procedido, con posterioridad a la exclusión, a revisar el fallo censurado y restablecer las garantías fundamentales conculcadas.
Lo anterior, con base en lo expuesto en Sentencia CC T-272/14: (…) tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que fueron promovidas las acciones de tutela que originan la presente controversia, la Sala constató que en cada uno de los casos analizados existió un uso irregular y abusivo de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala empleará el remedio constitucional extremo al que ha acudido en casos anteriores, consistente en modular a posteriori fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados para revisión, cuando ello sea imprescindible para corregir y hacer frente a una situación en la que se evidencia un uso abusivo del recurso de amparo.[67] Las circunstancias que dan lugar a la aplicación de este remedio constitucional se presentan cuando (i) exista evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales;
(ii) se acudió a la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas que han debido ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria; (iii) a través de una misma acción de tutela se solicita la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para fallar;
(iv) no se acredita la afectación del mínimo vital ni demás circunstancias excepcionales que tornan procedente la tutela en cada uno de los casos; (v) se acciona contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios;
(vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenace el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros y (vii) al momento de haber sido excluido de revisión, no hayan sido advertidas las irregularidades que evidenciaban un uso anómalo de la acción de tutela. (Destaca la Sala). En resumen, para la Sala, la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos improcedente, pues, aun cuando el juez constitucional incurra en una vía de hecho que afecte el debido proceso, la herramienta prevista por la Constitución Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).
Así las cosas, lo procedente es denegar el amparo tutelar invocado por el Director General del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Jose Jaime Azar Molina. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3