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STP1018-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación No. 96109 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1018-2018 Radicación n.° 96109 Acta n.° 27 Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia adoptada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos en febrero de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Amagá adelantó en contra de GUSTAVO VERGARA DUQUE proceso penal por el delito de falsedad en documento público agravada por el uso, despacho que profirió sentencia el 5 de septiembre de 2012, a través de la cual condenó al procesado a la pena de 72 meses de prisión. En la misma decisión, se ordenó compulsar copias con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito, para que se inicie la investigación a que haya lugar en contra de VERGARA DUQUE y otros presuntos implicados en la comisión de la conducta punible de estafa.

Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2017, el señor JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Amagá, oficiar a la Notaría Única de ese municipio, con el fin de anular la escritura pública No. 58 del 08 de febrero de 2012, mediante la cual se constituyó hipoteca a favor de ALBEIRO DE JESÚS CALLE JIMÉNEZ.

Así como peticionó la cancelación de la anotación No. 004 de fecha 10 de febrero de 2012 que figura en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-996290, relacionada con la hipoteca en mención. Lo anterior, dijo sustentarlo en su condición de propietario del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-996290, cuya situación jurídica no fue resuelta en el fallo de instancia. Ante tal pedimento, se pronunció el juzgado con oficio del 7 de febrero de 2017, en el sentido de advertir al peticionario que no es posible acceder a sus pretensiones, por cuanto la sentencia proferida en contra de GUSTAVO VERGARA DUQUE lo fue por la conducta de falsedad material en documento público agravada por el uso, sin que dicha actuación hubiese abordado el tema relacionado con escrituras públicas de compraventa y registros obtenidos de manera fraudulenta sobre el bien inmueble referido, hechos que se encuentran en etapa de indagación en la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces de Circuito con sede en esa misma urbe, dentro de la actuación radicada bajo el SPOA 052660002032201202366.

Posteriormente, JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ reiteró su petición invocando la figura del restablecimiento del derecho, frente a lo cual obtuvo igual respuesta del juzgado el 10 de marzo de 2017, oportunidad en la que además se le sugirió dirigirse a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces del Circuito. Cumplido lo anterior, la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Amagá le informó al apoderado del señor PALMA HERNÁNDEZ, que no es competente para ordenar la cancelación de registro obtenido fraudulentamente por parte de GUSTAVO VERGARA DUQUE, toda vez que la indagación no le ha permitido acopiar los elementos de juicio suficientes para proceder en ese sentido, además de tratarse de un asunto que debe resolver el juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia. Por último, el apoderado de JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ solicitó la realización de audiencia preliminar para el restablecimiento del derecho, petición que se abstuvo de tramitar el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, alegando falta de competencia al tenor de los artículos 101 y 154 del CPP.

En tales condiciones el ciudadano JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ acudió por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y “ propiedad privada ” que afirma conculcados por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Amagá, partir de la respuesta ofrecida frente a la petición reseñada.

Como sustento de la demanda refiere el libelista que dentro del proceso en el que resultó condenado GUSTAVO VERGARA DUQUE por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, se demostraron una serie de irregularidades acaecidas en la constitución del gravamen hipotecario en cuantía de $ 30.000.000, a favor de ALBEIRO DE JESÚS CALLE JIMÉMEZ, respecto del inmueble de propiedad de su representado.

Que como consecuencia de ello, la actuación atacada como ilegal consiste en la anotación 004 del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-996290 de fecha 10 de febrero de 2012, en virtud de la cual se registró un gravamen hipotecario espurio, que aún se encuentra vigente. En criterio del accionante, el actuar del juzgado accionado constituye una vía de hecho toda vez que a pesar de no haber hecho parte del proceso en el que se profirió sentencia, es deber del fallador proteger a JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ como perjudicado directo e indirecto del delito de falsedad en documento público, dando alcance al artículo 132 del CPP.

A la vez que cuestionó el desconocimiento de los lineamientos superiores, el precedente judicial y la ley procesal penal, en su norma rectora (art. 22). En tal virtud peticionó que se ordene la cancelación de la escritura pública No. 058 del 9 de febrero de 2012 extendida en la Notaría Única de Amagá, por medio de la cual se constituyó fraudulentamente un título hipotecario sobre el bien inmueble de propiedad del actor, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-996290.

Asimismo, se disponga la cancelación de la anotación 004 de fecha 10 febrero de 2012, incluida en el folio de matrícula inmobiliaria en mención. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre de 2017 el Tribunal Superior admitió la demanda, disponiendo la notificación del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Amagá y la vinculación de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de la misma localidad.

Al trámite acudieron el juzgado accionado y despacho fiscal vinculado, retomando cada uno el contenido de las respuestas ofrecidas al actor frente a su petición dirigida a obtener la cancelación de registros fraudulentos. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que el accionante, como perjudicado directo con la constitución fraudulenta del título hipotecario sobre el inmueble de su propiedad, la cual fue extendida en la Notaría Única de Amagá, debe acudir ante los jueces de control de garantías por estar facultados para dictar medidas transitorias, en este caso, que resuelvan sobre la procedencia o no de la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble objeto del debate tal y como lo estipula el artículo 101 del CPP.

Lo anterior, según precisó, porque si bien en el fallo proferido por el juzgado accionado no se emitió pronunciamiento alguno sobre el registro fraudulento a que alude el actor, lo cierto es que el mismo fue obtenido tiempo atrás y no guarda relación con los hechos que sirvieron de fundamento para dictar la correspondiente sentencia, por lo que será dentro de la indagación que adelanta la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Amagá por los presuntos delitos de estafa y obtención de documento público falso, y una vez existan elementos de juicio concretos que determinen la materialidad de las conductas punibles, que se podrá adoptar una decisión definitiva.

IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugna la decisión del a quo, y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la demanda, al tiempo que destaca, en el fallo de tutela se desvió el análisis de la demanda, cuando lo cierto es que a pesar de haber aportado prueba sumaria de la inescindible conexidad material de los hechos, el juzgado accionado omitió darle trámite a la solicitud de cancelación del título y registro fraudulentos.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del accionante, está encaminada en esencia, a que se dé alcance al restablecimiento del derecho y se ordene la cancelación de la escritura pública No. 058 del 9 de febrero de 2012 extendida en la Notaría Única de Amagá, por medio de la cual, según afirma el actor, se constituyó fraudulentamente un título hipotecario sobre el bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-996290.

Así como pretende, la cancelación de la anotación 004 de fecha 10 febrero de 2012, que figura en el folio de matrícula inmobiliaria atrás referenciada. Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

Así, en orden a resolver la problemática constitucional planteada habrá de destacarse que tratándose del restablecimiento del derecho las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.

Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas, de ahí que el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.

Igualmente, aparece que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 prescribe: “ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”. En el caso particular, no podría afirmarse que con el actuar de los accionados se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y en cambio aparece que la respuesta ofrecida frente a la pretendida cancelación de registros como medida de restablecimiento del derecho, se aviene a las previsiones contenidas en el artículo 101 citado, en cuanto señala claramente que por tratarse de una decisión definitiva, corresponde adoptarla en la sentencia siempre que existan elementos de juicio que determinen que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, presupuestos que no se daban para el momento en que se resolvió la solicitud, toda vez que los hechos relacionados con la presunta irregularidad en el levantamiento y registro de la escritura pública No. 58 del 08 de febrero de 2012, en la actualidad están siendo objeto de indagación por parte de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Amagá, de donde se coligió que de acuerdo al momento procesal y los elementos materiales probatorios existentes, dicha cancelación no resulta procedente.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

Por lo demás, adviértase al accionante que conforme ha quedado establecido, si bien para este momento procesal no procede la cancelación de registros, ningún impedimento se ofrece para que acuda ante los jueces de control de garantías y solicite como medida de carácter preventivo y provisional, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro en los términos que lo consagra el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la decisión que sobre la materia deberá emitir el juez natural.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable-, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2