CUI 11001020400020250148600 NI 146574 Tutela primera instancia A/Roque Ricardo García Galvis GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10178-2025 Radicación N° 146574 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Roque Ricardo García Galvis, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: La demanda constitucional se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral N° 1, no obstante, se vinculó a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996).] Trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con CUI 23001310500520220031701, en especial, la Fundación Amigos de la Salud.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 25 de noviembre de 2022, Roque Ricardo García Galvis -profesional de la medicina- presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Amigos de la Salud, con el objeto de que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el juez laboral declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, pactado entre ambos extremos procesales, vigente entre el 1° de febrero de 2019 y el 29 de noviembre de 2020, y (ii) que el negocio jurídico fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada.
Como derivación de lo anterior, García Galvis pidió al juez que condenara a la Fundación Amigos de la Salud al pago indexado de prestaciones sociales, tales como vacaciones y aportes a pensión, así como de la indemnización por despido sin justa causa (proceso con CUI CUI 23001310500520220031701).[footnoteRef:2] [2: Expediente laboral: primera instancia, «02Demanda20221125.pdf».] 2.
La demanda fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que el 18 de agosto de 2023, en audiencia de trámite y juzgamiento, resolvió (i) declarar probada las excepciones propuestas por Fundación Amigos de la Salud de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, (ii) absolver a la demandada de las pretensiones elevadas por el demandante.[footnoteRef:3] [3: Expediente laboral: primera instancia, «26ActaAudienciaJuzgamiento.pdf».] La parte demandante presentó recurso de apelación. 3.
Correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Así, pues, en sentencia del 18 de diciembre de 2023, decidió confirmar el fallo apelado, fundamentalmente, porque: [E]l actor fue un trabajador independiente, pues, sí quedó acreditado, como más adelante se expondrá, que, más allá de las formas o de algunos documentos, él fue realmente autónomo en la definición de los turnos y horas en los que prestaría sus servicios médicos a la convocada; y, esta conclusión, en manera alguna significaría que los médicos no puedan tener vínculos de trabajo dependiente; sólo que, si actúan con sustancial autonomía, su rol será el de un trabajador independiente.[footnoteRef:4] [4: Expediente laboral: segunda instancia, «21SentenciaSegundaInstancia.pdf».] García Galvis presentó recurso extraordinario de casación. 4.
La Sala de Descongestión Laboral N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL033-2025 del 21 de enero de 2025, decidió no casar el proveído de segunda instancia. En síntesis, indicó que Roque Ricardo García Galvis no logró probar que la relación contractual con Fundación Amigos de la Salud fuera subordinada. Los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los interrogatorios no lograron demostrar la existencia de un contrato de trabajo.[footnoteRef:5] [5: Expediente laboral: casación, «0027Sentencia.pdf».] La sentencia fue notificada por edicto el 31 de enero de 2025, adquiriendo ejecutoria el 5 de febrero siguiente.[footnoteRef:6] [6: Expediente laboral: casación, «0029Documento_Notificación.pdf».] 5.
El 18 de junio de 2025, Roque Ricardo García Galvis presentó acción de tutela contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:7]. [7: Se reitera que la demanda constitucional se dirige, propiamente, contra la Sala de Descongestión Laboral N° 1, no obstante, se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, por las razones explicadas atrás.] Afirmó que la sentencia CSJ SL033-2025 del 21 de enero de 2025 quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no reconoció que entre él y la fundación demandada ordinariamente, existió un vínculo laboral.
Aseveró que la relación jurídica sostenida con la Fundación Amigos de la Salud entre el 1° de febrero de 2019 y el 29 de noviembre de 2020 fue laboral, en tanto (i) la prestación del servicio -como médico- estaba supervisada, (ii) se regía por un criterio de exclusividad, (iii) debía estar disponible a cualquier hora para atender cualquier turno que le fuera asignado, (iv) nunca le concedieron vacaciones « por ser un contrato laboral disfrazado », (v) estaba sujeto a la aplicación de sanciones disciplinarias, pese a que nunca le fue impuesta ninguna, (vi) el trabajo debía ser continuo, y (vii) debía cumplir horario de trabajo ( viii) en las instalaciones de la clínica.
Señaló, a su vez, que el elemento de subordinación fue tan claro que, con ocasión del incremento de trabajo, en noviembre de 2020 decidió renunciar porque la clínica desconoció sus principios éticos « de calidad de prestación del servicio, mi libertad de consciencia », cuando le exigió atender más pacientes de los que técnicamente eran admisibles.
Puntualizó: [C]onsidere (sic) esto un abuso e intension (sic) de mala fe dado que en la ley 1164 del 2007, artículo 37, dice debe garantizarse en lo posible, al personal que ejerce una profesión u ocupación en salud la integridad física y mental, y el descanso que compensa los posibles riesgos que se asuman en él trabajo y permita atender disgnamete (sic) a quien recibe sus servicios.
Por lo anterior, el accionante pidió al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y ordene a la Sala de Casación Laboral que profiera una nueva providencia, acorde con los argumentos expuestos en el libelo constitucional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó que la sentencia CSJ SL033-2025 del 21 de enero de 2025 fue proferida en derecho, conforme con la demanda de casación presentada por el aquí accionante.
Añadió que la acción de tutela no constituye una instancia adicional a una controversia que ya fue zanjada por los jueces ordinarios. Remitió copia de la sentencia. 2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería informó que, en efecto, admitió la demanda presentada por Roque Ricardo García Galvis el 25 de noviembre de 2022, dirigida contra la Fundación Amigos de la Salud, y que el 18 de agosto de 2023 desarrolló audiencia de trámite y juzgamiento, diligencia donde practicó las pruebas -documentales, testimoniales e interrogatorios de parte- y las valoró en su conjunto, escuchó los alegatos y profirió fallo en derecho.
Añadió que la sentencia de primera instancia que dictó no fue el resultado de un juicio arbitrario ni caprichoso, sino de la libre formación del convencimiento. Por tanto, expresó que no vulneró los derechos superiores del libelista, por lo que pidió que se negaran las pretensiones de la tutela. Aportó el enlace que da acceso a la totalidad del expediente. 3.
La Fundación Amigos de la Salud manifestó su inconformidad y oposición respecto a los argumentos empleados por el accionante. Indicó que durante todo el proceso, los jueces laborales garantizaron su derecho de acceso a la administración de justicia y que, a lo largo del trámite ordinario, García Galvis pudo expresar las mismas razones que enuncia en la acción de tutela, relativas al elemento de subordinación que daría pie a declarar la existencia de un contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión Laboral N° 1- vulneró los derechos fundamentales de Roque Ricardo García Galvis al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de casación CSJ SL033-2025 del 21 de enero de 2025. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. El primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.
El asunto sometido a consideración (i) ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En cuanto al requisito de (ii) subsidiariedad, la Sala verifica su cumplimiento, en tanto, contra la decisión contra la cual se propone el amparo, no es susceptible de recurso judicial alguno. Asimismo, (iii) el amparo cumple con la exigencia de inmediatez, comoquiera que la sentencia de casación CSJ SL033-2025 del 21 de enero de 2025, fue notificada por edicto el 31 de enero de 2025, mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de junio de 2025.
Adicionalmente, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, y (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. Finalmente, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, la Corte procede a verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En la sentencia SL033-2025 del 21 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un recuento de lo argumentado y decidido en instancias, fijó como problema jurídico determinar si el Tribunal Superior de Montería erró, « desde la perspectiva fáctica », al concluir que no había lugar a declarar la existencia de contratos de trabajo que alegó en su demanda Roque Ricardo García Galvis, porque la prestación del servicio, como médico intensivista, fue ejecutada de manera autónoma.
Para dar respuesta a ello, partió por señalar que el ejercicio de una profesión o actividad liberal, como la medicina, no siempre se materializa en una labor independiente o autónomo, porque es posible que se dé en el contexto de una relación subordinada, pública o privada; caso en el cual, quienes ejercen su carrera en tales circunstancias, están amparados por los derechos y garantías consagradas a favor de cualquier otro tipo de trabajadores.
Bajo ese derrotero, la Sala de Casación Laboral explicó que corresponde analizar a cada juez si en el caso concreto es factible aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, examinando cuidadosamente las circunstancias del vínculo jurídico. En segundo término, señaló que los jueces laborales están facultados por la ley procesal laboral -artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social- para formar su convencimiento de un modo libre y conforme el estudio del caudal probatorio.
Esto, en consonancia con las reglas de la sana crítica, a partir de las cuales la actividad valorativa del juez debe aplicar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, los conceptos científicos afianzados, así como los protocolos, procedimientos, guías y reglas admitidos en los diferentes ámbitos profesionales o técnicos. Dicho lo anterior, la Sala de Casación Laboral estableció que en sede de casación no era objeto de discusión que García Galvis prestó servicios a favor de la accionada durante dos periodos: el primero, desde el 1º de febrero de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2020; y, el segundo, entre el 1º de septiembre y el 25 de noviembre de 2022.
Ahora, abordando los aspectos controvertidos del caso, la Sala expuso sus conclusiones, luego de analizar los contratos de prestación de servicios aportados como prueba en la demanda, así como los testimonios de Katiana Elena Jaraba Ruiz, Martha Bermúdez Gazabón, Jairo Alean Amaris, Jorge Alberto Zapata Hernández y Óscar Adolfo Romero Ruiz, el manual de funciones, los cuadros de turnos, circulares internas, oficios y comunicaciones.
Al respecto, explicó: Lo primero que se colige, teniendo en cuenta las fechas de inicio y terminación de los contratos de prestación de servicios transcritos, es que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al señalar que entre uno y otro hubo solución de continuidad durante un año y nueve meses; es decir, que entre el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de agosto de 2022, no hubo prestación del servicio por parte del demandante en favor de la Fundación Amigos de la Salud.
En segundo orden, el hecho de que las partes hayan pactado que la labor se llevaría a cabo en las instalaciones de la demandada, en donde esta suministraba al actor los elementos necesarios para la prestación de los servicios como médico (unidades de cuidado intensivo), no constituye por sí solo un signo inequívoco de subordinación laboral, como lo pregona la censura; pues, dada la naturaleza de la labor que desarrolló el médico (intensivista) resultaba lógico y necesario que ello se hiciera en las UCI de la Clínica, atendiendo las normas propias que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que tal circunstancia se hiciera única y exclusivamente por decisión de la accionada.
Por tanto, el discernimiento del juez de alzada, según el cual el actor debía acatar las «exigencias impuestas por el sistema general de salud, más que a un supuesto poder subordinante ejercido por la demandada», luce bastante razonable, sin que ello se pueda predicar que demuestra la subordinación. Tampoco se evidencia error en cuanto a que entre las obligaciones del actor no está la docencia, pues sobre el particular nada dicen los documentos acusados.
En consecuencia, las obligaciones contraídas y ejecutadas por el promotor del proceso, tal como lo consideró el Tribunal, no desbordaron las de un contrato autónomo, ni las singulares de la prestación de servicios atendiendo los principios, reglas y procedimientos previstos en las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y de talento humano y demás disposiciones que la complementan y reglamentan, las que son impuestas por el Estado, no por el empleador.
Ahora, si bien es cierto que al demandante le correspondía atender los pacientes asignados por la Fundación, lo cierto es que ello es inherente al servicio pactado (médico intensivista). Lo contrario, es decir, que el médico seleccionara qué paciente en UCI atiende y cual no, atentaría contra los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta facultad que tenía la entidad demandada de llamarle la atención al galeno, basta con señalar que en el primer contrato de prestación de servicios no existe estipulación alguna que dé cuenta de tal afirmación y, por ende, no es dable inferir que su labor estuvo sujeta al poder disciplinario que caracteriza las relaciones laborales, como se afirma en el recurso extraordinario.
(…) En otras palabras, el hecho de que el supervisor del contrato estuviese facultado para llamar la atención al médico intensivista, en caso de advertir algún incumplimiento en los planes y especificaciones, tal como expresamente lo señala la cláusula novena del segundo convenio, en manera alguna constituye un signo inequívoco de subordinación laboral, pues resulta lógico que el revisor de un contrato de prestación de servicios pueda requerir al contratista independiente cuando observe incumplimiento del objeto contractual.
Recuérdese que en este tipo de contratación (prestación de servicios) no está vedada una adecuada coordinación en la que se puedan fijar turnos, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones, pues lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, tal como aconteció en este caso en concreto, en el que se acreditó que la prestación del servicio se llevó a cabo de manera autónoma e independiente.
Téngase en cuenta que el colegiado, esencialmente, le dio prelación a lo afirmado por algunos testigos, según las cuales, el promotor del proceso tenía la libertad de acudir a especialistas externos para que lo remplazaran en los turnos; era autónomo en su determinación y programación; y en repetidas ocasiones no realizó los que tenía programados, por lo que tuvo que ser remplazado sin ninguna consecuencia para él. Por las anteriores razones, no encuentra la Sala que el colegiado se haya equivocado en la valoración de estos medios de prueba, pues con fundamento en otros medios de convicción encontró desvirtuada la subordinación. (Negritas fuera del original) Visto lo anterior, es claro que la sentencia CSJ SL033-2025 del 21 de enero de 2025, no incurrió en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, por ello, no es dable afirmar que el fallo es arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico.
Esta Sala manifiesta que, como lo ha expresado en anteriores oportunidades, las discrepancias del accionante respecto a la interpretación normativa o la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces ordinarios, no significa que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron transgredidos, en específico, cuando el asunto que se discute es precisamente la existencia del elemento de subordinación en la ejecución de un contrato que el demandante reputa como de trabajo (CSJ STP7216-2018, STP8774-2018, STP14174-2022, STP1090-2024 y STP7281-2025).
En este orden de ideas, la Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
En síntesis, como quiera que en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, la tutela debe negarse, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la petición de amparo presentada por Roque Ricardo García Galvis.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16