CUI 11001023000020250063300 N.I. 146604 Tutela primera instancia A/ Luis Carlos Agudelo Marín GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10177-2025 Radicación N° 146604 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Luis Carlos Agudelo Marín en contra de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], trámite que se hizo extensivo a la Secretaría General de esta Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. [1: Resulta menester aclarar que, si bien el actor en la demanda de amparo señaló como autoridad accionada a la Corte Suprema de Justicia, quien funge como demandada es la Presidencia de esta Corporación, toda vez que en aquella recae la representación legal del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.] LA DEMANDA 1.
Luis Carlos Agudelo Marín sostuvo que «en el mes de enero del presente año» radicó petición «ante la Corte Suprema de Justicia» a fin de que la Corporación revisara si «se presentaron las presuntas vulneraciones en el curso del proceso penal» en el que fue condenado el 16 de mayo de 2024 por «el delito de lesiones personales culposas por los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2021, a la pena de prisión de ocho puntos uno (8.1) meses de prisión y multa de 4.287 SMLMV.
La pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de dieciséis (16) meses[footnoteRef:2]» y, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la víctima del ilícito[footnoteRef:3] y sus hijos en contra del aquí demandante, la cooperativa de transportadores de Venecia “COOTRANSVEN”, y Equidad Seguros S.A. [2: No individualizó la autoridad que profirió el fallo condenatorio. ] [3: Quien se transportaba en el vehículo de servicio público propiedad de Agudelo Marín y «en una curva de dicha vía la puerta del vehículo del lado de la pasajera se abrió, cayendo al pavimento y sufriendo varias lesiones en su cuerpo y en su salud, siendo trasladada al Hospital San Rafael del Municipio de Venecia por mi persona».] Empero, refirió que, aunque «La Suprema Corte se comunicó con el correo señalado en dicho derecho de Petición informando la correcta recepción del mismo» a la fecha no ha recibido respuesta alguna. 2.
Por lo anterior, impetró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, y en virtud de ello, requirió se ordene a la demandada pronunciarse sobre el pedimiento previamente elevado. RESPUESTAS 1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la solicitud de amparo al advertir que «no tiene conocimiento de haber recibido petición alguna por parte del accionante y, en el escrito de tutela, no se advierte prueba de su radicación a través de la oficina de correspondencia de la Corporación o del correo electrónico presidencia@cortesuprema.gov.co». 2.
La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, después de revisar el aplicativo utilizado para el registro y gestión de la correspondencia y el correo electrónico secretariag@cortesuprema.gov.co, no identificó la petición mencionada en el escrito tutelar. En tal sentido, deprecó la ausencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales de Luis Carlos Agudelo Marín. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo al tenor del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de Luis Carlos Agudelo Marín, al no dar respuesta a la solicitud presentada «en el mes de enero del presente año» con el fin de que revisen las sentencias proferidas al interior de los procesos penal y civil adelantados en contra de sus intereses. 4.
Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:4]. [4: CC T-230/20.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición;
(ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:5]. [5: Ibidem.] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:6].
Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [6: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:7]. [7: CC T-230/20.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:8]. [8: CC T-908/14.] Por último, en cuanto a la notificación de la contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta.
En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:9]. [9: CC T-230/20.] 5. Caso concreto. En el asunto sub examine, Luis Carlos Agudelo Marín se queja de la ausencia de respuesta frente a la petición presentada en el mes de enero de 2025 -sin especificar fecha- ante esta Corporación, en la cual solicitó la revisión del proceso (i) penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales culposas, en atención a los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2021 y, (ii) de responsabilidad civil extracontractual promovido por la víctima del ilícito en procura de una reparación por los perjuicios ocasionados.
Sin embargo, al revisar la información aportada al plenario, se evidencia que el actor no allegó documento o constancia alguna que demuestre la radicación efectiva de ese pedimento ante la Corte Suprema de Justicia, al tiempo que, las autoridades vinculadas a este trámite desestimaron la existencia de una solicitud radicada a nombre del libelista.
De modo que, el demandante incumplió con el deber de probar lo consignado en el libelo de la demanda. A este respecto, resulta menester recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 20052 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4 Conforme con lo expuesto, y al no obrar constancia alguna de radicación de la petición sobre la cual pretende un pronunciamiento, el juez constitucional se encuentra impedido para determinar si la afectación denunciada en realidad existe.
Por tal motivo, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Luis Carlos Agudelo Marín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Carlos Agudelo Marín.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2