CUI 11001020400020250150500 N.I. 146632 Tutela primera instancia A/ Jorge Andrés Vargas Marín GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10176-2025 Radicación N° 146632 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Vargas Marín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001600002820180019100, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se logró determinar que Jorge Andrés Vargas Marín, mediante sentencia adiada el 17 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, fue condenado a la pena de 440 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pena que actualmente cumple en la cárcel modelo de dicha ciudad.
Contra esa determinación, el defensor de Vargas Marín interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de noviembre de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expone el actor que a la fecha de presentación de esta acción constitucional -24 de junio de 2025- han transcurrido aproximadamente 6 años sin que se emita decisión que resuelva la alzada, omisión que compromete sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Por lo anotado, solicita se amparen dichas garantías fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proceda a emitir decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2019.
RESPUESTAS 1. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá indicó que efectivamente ese despacho conoció el proceso seguido en contra de Jorge Andrés Vargas Marín, que culminó con sentencia condenatoria emitida el 17 de octubre de 2019, por medio de la cual lo condenó a la pena de 440 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y otros.
Precisó que esa decisión fue objeto del recurso de apelación que interpuso el defensor del acusado, por lo que el 5 de noviembre de 2019 se remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia. Agregó que desde esa fecha el Juzgado no tiene información acerca del trámite de segunda instancia. Por lo anterior, concluyó que el Juzgado no está incurso en vulneración alguna de los derechos fundamentales en contra del accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la acción de tutela. 2.
La Fiscal 37 Seccional de Bogotá adujo que le fue asignado el proceso seguido en contra de Jorge Andrés Vargas Marín, dentro del cual, agotadas las etapas procesales, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 17 de octubre de 2019 en los términos ya indicados, contra la que se interpuso recurso de apelación y actualmente se halla en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, indicó que no tiene competencia para resolver el asunto, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 3.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó lo siguiente: 3.1. El 14 de noviembre de 2019 fue asignado el conocimiento del proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jorge Andrés Vargas Marín, contra la sentencia del 17 de octubre de ese año emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. 3.2.
El proyecto con el que se resuelve la alzada será sometido a consideración de la Sala de Decisión «en el curso de esta semana y, una vez reciba aprobación, se enterará a las partes e intervinientes» 3.3. La tardanza en la resolución del asunto no obedeció a descuido o negligencia de la Sala, sino a la alta carga laboral con la que se cuenta y a que el Despacho evacúa los procesos en orden de prelación, teniendo en cuenta la urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas y eventuales prescripciones. 3.4.
Desempeña el cargo de Magistrado desde el 1º de marzo de 2012 y durante estos años el trabajo ha sido intenso, con dedicación no solo de las jornadas laborales ordinarias, sino buena parte del tiempo libre lo ha dedicado a atender las actividades propias del despacho, entre ellas, las de carácter administrativo, la resolución de asuntos asignados como Magistrado con función de control de garantías respecto de los procesos que se tramitan en la Corte Suprema de Justicia, la atención de acciones de tutela y habeas corpus de primera y segunda instancia. 3.5.
Luego de referir los ingresos y egresos de los asuntos asignados al Despacho desde el año 2012 al 2025, destacó que conforme el Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019, se implementó medida de descongestión la que se prorrogó hasta el 26 de junio del ese año, con la creación de un auxiliar judicial adicional con metas que fueron cumplidas, medida que igualmente se adoptó con Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023 con aplicación de mayo a diciembre de 2023 y en la actualidad se cuenta con medida transitoria de descongestión adoptada con Acuerdo PCSJA25-12258. 3.6.
Hizo una comparación de su productividad con los restantes despacho de la Sala, dejando ver que la evacuación promedio de procesos penales del despacho a su cargo fue la más alta de toda la Sala: 17 mensuales en el 2018 y 2019, contra un promedio del 12 mensuales en el mismo interregno. 3.7. Entre el 2012 y 2025, con un total de 3.018 días hábiles, emitió 4.691 proyectos, siendo el promedio diario de 1.55, revisó 9.085 proyectos, con un promedio diario de 3, con una sumatoria, entre proyectos de sus colegas y propios, de 4.55 proyectos por día. 3.8.
Todo ello deja ver que no ha desatendido las tareas, que los atrasos se han debido a la voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados, nunca a negligencia. 3.9. La función de control de garantía, aunque no es permanente, cuando corresponde tramitar alguna audiencia, preliminar debe despacharse con agilidad y algunas veces en el lapso de horas y en otras puede llegar a ocupar jornadas o días enteros. 3.10.
Las acciones de habeas corpus de primera o segunda instancia deben resolverse en términos mínimos. Aquellas generalmente se interponen en horas no hábiles o fines de semana, que conllevan atención a las comunicaciones y obtención de información para tomar la decisión con el mayor número de elementos de juicio posibles y de la manera más acertada. 3.11.
De las acciones de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «se lleva el primer puesto en el ámbito nacional, con un número más o menos equivalente de tutelas de primera y de segunda instancia. Dado dicho volumen, es necesario destinar uno de los auxiliares del despacho, de tiempo completo, a esos trámites y, en muchas ocasiones, es necesario que el otro auxiliar, el abogado asesor o los judicantes lo apoyen». 3.12.
De los procesos penales de primera instancia, aunque el número no es mayor, también requieren de tiempo de trabajo, las audiencias de acusación pueden durar una jornada, las preparatorias toman varios días y las de juicio oral varias jornadas. Esas actuaciones, principalmente, contra fiscales y jueces por delitos de concusión o prevaricato, obligan un estudio jurídico amplio y la valoración de un acopio de pruebas igualmente significativo. 3.13.
En cuanto a los procesos de segunda instancia se trata de trámites, en su totalidad, de significativa complejidad, pues al Tribunal le corresponde resolver la alzada contra sentencia de los juzgados penales municipales, de circuito y especializados, al igual que de los autos interlocutorios de estos dos últimos y de los de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Refirió que se tramita un volumen importante de sentencias anticipadas en su mayoría relacionadas con casos de hurto, o tráfico de estupefacientes, en la que se requiere comprobar los cargos formulados, dosificar la pena y las decisiones de primera instancia. 3.14. Le ha correspondido actuar como Magistrado Ponente o integrante de la Sala de Decisión en procesos voluminosos o de alta complejidad jurídica o probatoria, entre ellos, el caso de Enilce del Rosario López, Camilo Bula Galeano, por un multimillonario desfalco a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de contratación indebida y apropiación de recursos en el Fondo Rotatorio del Ejército, entre mucho más. 3.15.
Acorde con lo expuesto, concluyó que la intención siempre ha sido la de optimizar los recursos disponibles, el tiempo y el aprovechamiento de las capacidades del personal bajo su supervisión, por lo que, si bien se puede presentar retardo en algunas decisiones, ha de tenerse presente que todo se debe a la alta carga laboral, no obstante, el proyecto correspondiente, reiteró, será sometido a consideración de la Sala de Decisión, en el curso de esta semana.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se concreta a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de Jorge Andrés Vargas Marín, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. 4.
De la mora judicial. Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:1].” [1: Ibídem.] Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.
Del caso concreto. Conforme la información allegada, se sabe que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jorge Andrés Vargas Marín contra el fallo emitido el 17 de octubre de 2019, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asignándose el 14 de noviembre de esa anualidad.
Según lo informó el Magistrado a cargo del asunto en la respuesta a la tutela, en la semana que corre presentaría a consideración de la Sala de Decisión proyecto de sentencia que resuelve la alzada, es decir que, a la fecha no se ha desatado el mecanismo impugnatorio elevado. Ello, permite a la Sala verificar la procedencia del amparo constitucional, puesto que el tiempo que ha trascurrido en este asunto, compromete los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del acusado Vargas Marín, apelante en ese procedimiento penal.
Lo anterior, porque desde la asignación del proceso -14 de noviembre de 2019- a la de presentación de la acción de tutela -24 de junio de 2025- han transcurrido 5 años, 7 meses y 10 días, lo cual deja ver que el término para resolver la alzada previsto en el artículo 179 de le Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], está claramente superado. [2: Artículo 179.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días.] Punto que no discute la autoridad accionada, por cuanto el magistrado ponente admitió que no se había desatado el recurso vertical, en tanto, al momento de dar respuesta a esta acción de tutela, que lo fue en oficio del 1º de julio del año en curso, aseguró que el proyecto que desataría la apelación se presentaría en los próximos días a consideración de la Sala de Decisión. Tal omisión deja ver que ha transcurrido un largo período de tiempo sin que se haya obtenido una solución al proceso penal, situación que a todas luces se muestra desproporcionada y atentatoria de las garantías procesales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora, frente a la causa de la inactividad en el referido proceso, el Magistrado Ponente explicó que la demora no obedecía a negligencia, sino a una sobrecarga estructural de trabajo y complejidad de los asuntos asignados al despacho, para lo cual refirió algunas actuaciones de relevancia nacional que ha tenido bajo cargo.
Para sustentar dicha afirmación, expuso cifras de productividad con base en los informes estadísticos del sistema de información de la Rama Judicial. Así, destacó: Si se considera que por el tiempo ejercido de funciones, entre 2012 y 2025, se pueden contabilizar 3.018 días hábiles aproximadamente, en los que emití 4.691 proyectos, el volumen de promedio de providencias propias diario fue de 1,55; con igual parámetro de comparación, de mis compañeros de sala de decisión, teniendo en cuenta que uno de ellos no reportó estadística esta anualidad, revisé 9.085 proyectos, para un promedio diario de 3 proyectos; con una sumatoria, entre proyectos de mis colegas y propios, de 4,55 proyectos por día, que si se dividen por las ocho horas de la jornada laboral, arrojan un resultado de 0,56 providencias por hora, esto es, un poco más de media providencia por hora.
Con la consideración adicional de que no todos los proveídos se adoptan en un poco menos de dos horas, sino que demandan, en algunas ocasiones, hasta semanas y quincenas enteras de dedicación casi exclusiva, interrumpida por asuntos urgentes como hábeas corpus, tutelas y otras actuaciones penales. Sólo una reunión para discutir alguna disparidad de criterios sobre una decisión, cualquiera sea su naturaleza y sin necesidad de que sea muy complicada, puede tomar cerca de una hora, piénsese que no ocurre así con otras de mayor envergadura, relacionadas con los procesos que se ventilan en un tribunal superior, que versan sobre toda clase de delitos, los de carácter sexual y de homicidios entre ellos, éstos de muy difícil apreciación probatoria, con la responsabilidad de decidir sobre la imposición de muy elevadas penas, como se puede confrontar en el Código Penal.
Todo, sin contar con el sinnúmero decisiones que se adoptan sin implicar egreso de procesos, como autos de sustanciación, algunos autos interlocutorios, oficios, salas especializada y plena, trámites de control de garantías y actuaciones de primera instancia, que, sin duda, arrojarían un promedio muy superior, de manera que nunca ha existido falta de interés en la evacuación de los asuntos a mi cargo.
La producción ha estado cerca, dentro o por encima de los promedios de los despachos con los que integro sala de decisión, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de los despachos de las demás salas penales del país. Evidencia de que no he desatendido las tareas, de que los atrasos se han debido a la voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados, nunca a mi negligencia o intención, que se pueden descartar con la simple comparación con la producción de mis colegas explicada en los términos más claros posibles y que se puede verificar en la información estadística que administra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Destacó igualmente que muchos de esos procesos tenían alto nivel de complejidad, lo que exigía análisis jurídicos y probatorios detallados, por lo que requirieron semanas de trabajo continuo, sesiones múltiples de audiencia, revisión de voluminosos medios de prueba y redacción de decisiones de fondo. Puso de presente que asumió labores de carácter administrativo, que ha desempeñado el cargo de Magistrado de manera ininterrumpida desde el 2012, dedicando de manera frecuente tiempo personal por fuera la jornada ordinaria para atender la demanda de justicia. Razones que, en principio, dan cuenta de que hay circunstancias ajenas al funcionario que impiden dar mayor celeridad en la resolución de asuntos sometidos a su consideración. Sin embargo, aquellas no se observan suficientes para justificar los 5 años y 7 meses que ha estado el proceso al despacho, si en cuenta se tiene que es un proceso contra un único procesado, lo cual daría cuenta de su menor complejidad.
A lo anterior se suma que, como lo indicó el Magistrado, se presentará proyecto de decisión, pero no se precisó de una fecha exacta en la que ello ocurriría, lo cual deja ver que el asunto continúa en la indefinición. De modo que, el largo tiempo que ha pasado sin que se haya obtenido una solución al proceso penal, en las circunstancias anotadas, se muestra desproporcionada y atentatoria de las garantías procesales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales en cita a favor del tutelante.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto del recurso de apelación propuesto por el defensor de Jorge Andrés Vargas Marín y convoque a las partes para su lectura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° R3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Andrés Vargas Marín.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto del recurso de apelación propuesto por el defensor de Jorge Andrés Vargas Marín y convoque a las partes para su lectura.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2