CUI 11001020400020220149000 Número Interno: 125381 Tutela 1ª Instancia EDUWIN FRANCISCO CÁCERES ESCAMILLA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10176-2022 Radicación n° 125381 Aprobado según acta n° 182 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDUWIN FRANCISCO CÁCERES ESCAMILLA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en actuación que dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal, al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal radicado 11001-60-00015-2015-11081-01.
II.
HECHOS
2. EDUWIN FRANCISCO CÁCERES ESCAMILLA, a través de apoderado judicial afirma en la demanda escrito de tutela lo siguiente: (i) La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados doctores Jaime Andrés Velasco Muñoz, Leonel Rogeles Moreno y José Joaquín Urbano Moreno, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, y leída el siguiente 5 de abril, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la que condenó a EDUWIN FRANCISCO CÁCERES ESCAMILLA como autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado a la pena de prisión de 14 años.
(ii) El 6 de abril de 2022, interpuso el recurso extraordinario de Casación contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y se indicó que hasta el 1° de junio tenía plazo para su sustentación. (iii) “En vista del cumulo de trabajo y de otras circunstancias que hacían que el suscrito NO alcanzara a sustentar en debida forma el recurso extraordinario de casación y radicarlo en tiempo y término”, el 31 de mayo de 2022, envió vía correo electrónico solicitud de ampliación o prorroga de 8 días más. (iv) Mediante auto del 1° de junio de 2022, la Sala de Decisión “negó la prórroga de los días solicitados para presentar el recurso en debida forma” lo anterior con fundamento en que “(…) Al observar la solicitud, no se evidencia motivo válido que permita predicar la necesidad de otorgar un término mayor para sustentar, en debida forma, la demanda de casación, pues el defensor contó con tiempo suficiente para preparar sus argumentos.
Por otro lado, en el correo electrónico del 31 de mayo de 2022, el abogado informó, incluso, que contaba con un colega de apoyo, por lo que tampoco se verifica alguna causa que impidiera presentar la demanda de casación dentro del término legal, como sería algún tipo de impedimento o quebranto de salud, debidamente justificados.” (v) Contra el anterior auto presentó recurso de reposición, el cual, fue despachado desfavorablemente mediante decisión del 24 de junio de 2022.
Lo anterior, con fundamento en que los argumentos del defensor “no cumplen las condiciones exigidas para acceder a lo deprecado. Adujo que padecía Covid-19; sin embargo, no existe prueba si quiera sumaria de que esta enfermedad le haya impedido, por afectación física o psicológica, presentar la sustentación de la demanda a tiempo, máxime cuando para la fecha de la prueba que aportó -enero de 2021-, ni siquiera se había emitido sentencia de segunda instancia. Dicho resultado, además de ser antiguo, no indicó que se encontrara incapacitado o con alguna afectación que perdurara hasta la actualidad.” (vi) El auto del 24 de junio de 2022, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, contradicción y defensa, acceso a la administración de justicia y al trabajo, por cuanto: -.
Se desconocieron los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por cuanto, respectivamente: -. “frente a peticiones similares o respuestas similares ante las mismas peticiones. Esta igualdad frente a la respuesta o no del Tribunal -Sala Penal, si escapa frente a respuestas positivas de otros homólogos y no resquebrajan los principios de autonomía judicial.” “(…) al ser un abogado litigante (…) satisfacer una carga laboral con un tecnicismo alto como lo es el recurso de casación, acudiendo al apoyo de profesional y no extenderse el plazo o termino (Sic) para radicación, no solo hace que se pierda el trabajo profesional del suscrito, sino que no se perciba emolumento alguno de pago por parte del cliente.” “(…) al existir una sentencia de tipo condenatoria en contra de mi procesado, por un delito que según él NUNCA ha cometido, y que al examiner (Sic) de fondo el fallo de primer y segundo grado, sí hay elementos contradictorios que estos falladores NO tuvieron en cuenta y que de ser así, el resultado hubiese sido de tipo absolutorio (…) resulta de suma trascendencia que la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) revise los derroteros de la casación.” (vii) Lo que hizo “ fue ser sincero, leal y transparente para con la Sala Penal del Alto Tribunal, no inventándose cosas que no son o que se vuelven ciertas en un mundo irreal con el ánimo de acceder a la súplica de prórroga del término” 3.
Concluyó que, se presentaron los siguientes defectos -. Procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, por cuanto “tomo (Sic) la decisión basado en el artículo 158 del estatuto procesal penal, hilo (Sic) de forma muy fina que desestimo (Sic) los argumentos del suscrito para acceder a la solicitud de ampliación del término. -.
Decisión sin motivación, pues los argumentos en los que fundamentó la negativa “no son suficientes para que este hubiese negado la solicitud prestada (…) por el cumulo de trabajo, al igual que por situaciones derivadas del Sars2 Covid-19 ha sido en el suscrito notorio que se me haya disminuido mi capacidad de redacción y respuestas para mis actividades laborales.
Ahí es donde el suscrito aun teniendo como apoyo al profesional del derecho Dr. Orlando Garavito, no me era humanamente posible radicar dicha sustentación en el día límite para ello.” -. Violación directa a la constitución, por cuanto, “sí viola varios artículos de los derechos fundamentales.” 4. En consecuencia, solicita:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la de (Sic) igualdad, derecho de presunción de inocencia, contradicción y defensa, acceso a la administración de justicia, pronta y eficaz, derecho al trabajo de mi cliente Eduwin Francisco Cáceres Escamilla y del suscrito Gerardo Sánchez Jiménez, en calidad de apoderado del procesado y condenado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., - Sala Penal, tomada con auto de fecha del veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintidós (2022), según acta N° 291 / 2022. Sala de decisión encabezada por su Honorable Magistrado Ponente Dr. Jaime Andrés Velasco Muñoz.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá D.C., - Sala Penal de decisión encabezada por su Honorable Magistrado Ponente Dr. Jaime Andrés Velasco Muñoz que habilite los días solicitados para radicar la sustentación de la demanda de casación (recurso extraordinario), en contra de la decisión tomada mediante al auto del día veintitrés (23) de marzo del año en trámite, decisión de tipo condenatoria.” III.
ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 27 de julio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1 El magistrado ponente del auto que se ataca por vía de tutela, luego de explicar las actuaciones que adelantó en el proceso en el que está involucrado EDUWIN FRANCISCO CÁCERES ESCAMILLA recalcó que no accedió a la solicitud de prórroga de los términos para presentar la demanda de casación, por cuanto, entre otras razones “Al observar la solicitud, no se evidenció motivo válido que permitiera predicar la necesidad de otorgar un término mayor para sustentar la demanda de casación, pues el defensor contó con tiempo suficiente para preparar sus argumentos.” Por lo que, “el accionante no puede hacer el uso irracional de la acción de tutela –no se trata de una instancia adicional para reabrir debates concluidos-. 6.2.
La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó lo siguiente: -. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia del 5 de abril de 2022, leyó la sentencia del 23 de marzo del mismo año, en esa oportunidad, la defensa interpuso recurso de casación. -. El término de 30 días para la presentación de la demanda corrió del 20 abril al 01 junio de 2022, y el 31 de mayo, el defensor allegó solicitud de ampliación del término para sustentar el recurso extraordinario. -.
El 1° de junio de 2022, el despacho ponente resolvió no prorrogar el término para presentar la demanda, decisión que fue notificada por estado del 2 de junio de 2022, y, el siguiente 6 de junio el defensor presentó recurso de reposición, y luego de surtirse el trámite, el 16 junio el expediente pasó al despacho, quien, mediante auto del 24 de junio del 2022, resolvió no reponer y esa decisión se notificó el 28 de junio del mismo año. -.
El 11 de julio pasó el expediente al despacho ponente para que adoptara una decisión frente al recurso de casación, y, mediante auto del 15 de julio de 2022, lo declaró desierto; luego de surtirse el trámite en secretaría envió el expediente al juzgado de origen el 2 de agosto de 2022. 6.3 El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de explicar que el trámite que adelantó en sede de conocimiento, destacó que, la inconformidad del accionante radica es frente a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la prórroga de los términos para presentar la demanda de casación, situación que es ajena a ese Despacho. 7.
Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDUWIN FRANCISCO CÁCERES ESCAMILLA, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.
El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la expedición del auto de 24 de junio de 2022, que resolvió no reponer el auto del 1 de junio del mismo año, por medio del cual, negó al defensor de CÁCERES ESCAMILLA la prórroga del término para presentar la demanda de casación, vulneró los derechos debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al trabajo y defensa, en tanto en criterio del actor, incurrió en su decisión en un defecto procedimental absoluto al desestimar “los argumentos del suscrito para acceder a la solicitud de ampliación del término y una decisión sin motivación, vulneratoria de la constitución. 11.
En atención a lo anterior, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 12.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 13. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. 14. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 15. De otro lado, es importante precisar que la prórroga de términos se encuentra reglada en el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en los siguientes términos: «Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el Juez, no son prorrogables.
Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado». 16. La regulación de la norma en cita, permite concluir que, si bien es posible la prórroga de un específico término, le corresponde a la parte interesada, ofrecer «la debida justificación» para que de manera «excepcional» se conceda la extensión del tiempo fijado en la ley. 17.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite el amparo deprecado por la parte actora resulta improcedente por cuanto no concurren los presupuestos jurisprudenciales previamente reseñados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como pasa a exponerse: 18.
Como punto de partida advierte la Sala que no le asiste razón al accionante al afirmar que la providencia judicial–cuyos efectos pretende invalidar por esta vía– estructura un defecto procedimental absoluto. Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la jurisprudencia nacional, acontece: “2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.”[footnoteRef:4] [4: Sentencia T-367 de 2018.] 19.
En resumen, se deduce que una de las formas en que se incurre en el defecto procedimental absoluto es cuando en la correspondiente providencia se aparta por completo del procedimiento que regula en asunto bajo análisis y tal proceder conlleva a que la decisión cuestionada sea manifiestamente arbitraria. En consecuencia, la falta de aplicación del procedimiento debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. 20.
Ahora, en el caso puntual no es posible establecer la materialización de la causal invocada por el demandante, toda vez que la decisiones cuestionadas (auto que negó la prórroga del término para interponer el recurso y proveído que no repuso el mismo) fueron el producto de un debate probatorio ajustado a derecho, y conforme a las normas que regulan el asunto –prórroga de términos- pues de acuerdo a las justificaciones emitidas por el defensor del aquí accionante y las circunstancias particulares del caso, concluyó que no debía accederse a la petición del interesado, pues sus razones no eran motivos suficientes para aceptar una prórroga. 21.
Es que precisamente, de acuerdo con la información obtenida durante este trámite, el término común de 30 días para presentar la demanda en cita, corrió entre el 3 de septiembre al 1° de junio de 2022. 22. El antepenúltimo día -31 de mayo de 2022 -, el abogado de EDUWIN FRANCISCO CÁCERES ESCAMILLA solicitó prórroga del término para presentar la demanda de casación, postulación que fundó en que, “la anterior solicitud, se hace en vista que el suscrito tiene bastante trabajo y aun con virtualidad, se me ha acumulado.
De ahí que, aun teniendo a otro colega de apoyo (Dr. Orlando Garavito), no me es humanamente posible terminar de sustentar en debida forma la demanda de casación, a la luz de las disposiciones de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. El termino prudencial solicitado en ampliación es de ocho (8) días.” 23. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 1° de junio de 2022, consideró que no era viable la prórroga, pues: -.
Para verificar la posibilidad de conceder la prórroga requerida, se hacía menester recordar que el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, en principio, consagra la improrrogabilidad de los términos legales o judiciales; sin embargo, prevé que, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a tal petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado, hipótesis que no aparece procedente en el presente asunto, pues los argumentos esbozados no cumplen las condiciones exigidas para acceder a lo deprecado. -.
Al observar la solicitud, no se evidencia motivo válido que permita predicar la necesidad de otorgar un término mayor para sustentar, en debida forma, la demanda de casación, pues el defensor contó con tiempo suficiente para preparar sus argumentos. -. Por otro lado, en el correo electrónico del 31 de mayo de 2022, el abogado informó, incluso, que contaba con un colega de apoyo, por lo que tampoco se verifica alguna causa que impidiera presentar la demanda de casación dentro del término legal, como sería algún tipo de impedimento o quebranto de salud, debidamente justificados. 24.
Contra tal determinación, el abogado interpuso recurso de reposición y resaltó que “no invente ninguna situación alejada de la realidad, sino de forma concreta, la realidad de la solicitud, no extendiome (Sic) en páginas y páginas, menos aun inventando y adicionando pretextos para tener una respuesta positiva en mi pretensión”, así como “las consecuencias del Sars 2 Covid – 192, del cual me afecto en dos (2) oportunidades, siendo la más fuerte para el mes de enero del año pasado, me quedaron secuelas como sudoración, dolor de cabeza fuerte y constante, perdida de la capacidad de concentración, temblor en la extremidades de forma esporádica, perdida de la libido sexual (precisamente por estar atendiendo mis funciones como abogado en caso de homicidio en accidente de tránsito en la ciudad de Bogotá D.C.), situación que me ha afectado de forma psicológica, y por esta razón tuve la necesidad de pedir ayuda y colaboración al Dr. Orlando Garavito, el cual dado a su especialidad y experiencia me ayudaría a sustentar el recurso en la prorroga (Sic) solicitada.” 25.
No obstante, la autoridad accionada con auto de 24 de junio de 2022, no repuso el proveído confutado, y aludió a que la prueba de Covid-19 que allegó el defensor data del 4 de febrero de 2021, fecha para cuando ni siquiera se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al punto expuso el alto Tribunal: “Adujo que padecía consecuencias del Covid-19; sin embargo, no existe prueba si quiera sumaria de que esta enfermedad le haya impedido, por afectación física o psicóloga, presentar la sustentación de la demanda a tiempo, máxime cuando para la fecha de la prueba que aportó -enero de 2021, ni siquiera se había emitido sentencia de segunda instancia. Dicho resultado, además de ser antiguo, no indicó que se encontrara incapacitado o con alguna afectación que perdurara hasta la actualidad.” 26.
De otra parte, frente a que según el defensor en otros despachos sí se accede a la solicitud de prórroga, refirió el Tribunal que “de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y sus providencias solo están sometidas al imperio de la ley.
Por ello, esta sala realizó un estudio al caso específico, en el cual, conforme se estableció, no fue procedente.” 27. Finalmente le indicó que la petición de prórroga no suspende los términos, por lo que, los días 31 de mayo y 1° junio corrieron los términos, máxime que la solicitud se radicó un día antes -31 de mayo- de que estos vencieran -1 de junio-. 28.
Por consiguiente, las afirmaciones de la parte actora no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deviene del análisis de la justificación otorgada por el defensor para solicitar una prórroga de términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación, declaratoria que se orientó bajo las normas que regulan el asunto –artículo 158 de la Ley 906 de 2004- y el principio de la autonomía e independencia del funcionario que conservaba competencia sobre el asunto.
Por consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales. 29. De otra parte, en relación con la supuesta falta de motivación y vulneración a la constitución política, advierte esta Sala que no asiste la razón al defensor de CÁCERES ESCAMILLA, pues es evidente la sustentación a cada uno de los argumentos que aludió el defensor tanto en su petición inicial, como en su escrito de reposición, sin que se avizora que en la argumentación se hayan vulnerado normas de la constitución política. 30.
A partir de lo expuesto y del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 31.
Así las cosas, una vez revisadas las piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió denegar la prórroga del término legal para la sustentación del recurso extraordinario de casación, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 32.
En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 33.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. 34. En el anterior contexto, se negará la acción de amparo, al no evidenciarse afectación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por la parte actora de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11