CUI 11001020500020250089701 N.I. 146190 Tutela segunda instancia A/Pedro María Duarte Guzmán y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10173-2025 Radicación N° 146190 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Pedro María Duarte Guzmán, Hermes Castro Castro y José Nelson Reinoso Guzmán, respecto de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, negociación colectiva e igualdad.
Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 73319310300120230006601.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos obrantes en el plenario se tiene que Pedro María Duarte Guzmán, Hermes Castro Castro y José Nelson Reinoso Guzmán, trabajaron para la Empresa de Servicios Públicos Ríoluisa S.A. E.S.P, desde el 1º de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual, se dice, el vínculo se dio por finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. 2.
Ante la culminación de la relación laboral, los aquí accionantes, a través de apoderada, presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa citada con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir hasta que se hiciera efectivo su reintegro[footnoteRef:2], más la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. [2: Concretaron lo adeudado a Pedro María Duarte en $4.842.952, José Nelson Guzmán Reinoso $ 3.984.054 y Hermes Castro Castro $3.984.055.] Indicaron también que, eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET Seccional Tolima –al cual pertenecían- y la empresa demandada, por lo que gozaban de estabilidad laboral reforzada. 3.
La actuación fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), autoridad que, en sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró la existencia de los contratos de trabajo pretendidos y, absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con dicha determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación, mismo que desató la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión del 31 de octubre de 2024.
En ella, confirmó el fallo impugnado. 4. Los libelistas en su demanda de amparo, exteriorizaron que, las autoridades accionadas, al proferir las sentencias del 26 de septiembre de 2024 y 31 de octubre de 2024, incurrieron en «defecto fáctico», puesto que, en su sentir, no se valoraron de manera completa todas las pruebas allegadas en sustento de las pretensiones.
Señalaron que, la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, prohibía la terminación unilateral sin justa causa comprobada y, en caso de hacerlo, obligaba al empleador a reintegrar al trabajador al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía, con el reconocimiento y prestaciones sociales dejados de percibir, lo cual se acreditó en su caso particular. 5.
En virtud de lo anterior, los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, negociación colectiva e igualdad, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se revoque el fallo del 26 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, accediendo a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la tutela interpuesta por Pedro María Duarte Guzmán, Hermes Castro Castro y José Nelson Reinoso Guzmán. Indicó que, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué abordó de manera razonable y completa el análisis probatorio.
Finalmente, reiteró que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para controvertir valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por los jueces naturales, salvo que estas resulten manifiestamente arbitrarias, lo cual no se evidenció en el caso bajo examen. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo de tutela, al tiempo que criticaron la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no haber analizado de fondo el asunto y considerar como razonable la sentencia proferida por los jueces de instancia. Agregaron que, la decisión impugnada omitió aplicar el principio de favorabilidad.
También resaltaron que el fallo desconoció el precedente judicial contenido en casos similares, en los que se reconoció la protección convencional y el reintegro por terminación indebida del vínculo laboral. Finalmente, sostuvieron que el proveído impugnado incurrió en incongruencia al no abordar con suficiencia el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, y concluyeron que debía reconocerse el efecto vinculante de la convención colectiva sobre las condiciones contractuales individuales.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se centra en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar la acción de tutela promovida por Pedro María Duarte Guzmán, Hermes Castro Castro y José Nelson Reinoso Guzmán, en contra de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, al estimar que, las decisiones emitidas por estos, en particular, por el juez de segundo grado, eran razonables. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. 5.1 En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con las providencias adoptadas al interior del proceso ordinario laboral rad. 20230006601, promovido por Pedro María Duarte Guzmán, Hermes Castro Castro y José Nelson Reinoso Guzmán, en contra de la Empresa de Servicios Públicos Ríoluisa S.A. E.S.P. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que, como se expuso en el fallo confutado «la cuantía de las pretensiones esbozadas por los mismos accionantes, narradas en la parte histórica de la presente decisión, así como el cálculo efectuado por esta Corte, da cuenta de que carecían de interés económico para ello», ello en razón a que el valor de las pretensiones no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado que puso fin a la litis data del 31 de octubre de 2024 y, esta tutela fue interpuesta el 29 de abril del 2025[footnoteRef:3], es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que se este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente. [3: Se vislumbra correo electrónico radicado el 29 de abril de 2025, ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa acta individual de reparto del 2 de mayo del mismo año. ] Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alegó una irregularidad procesal y, el asunto demandado no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la sentencia de segunda instancia, que se reitera, puso fin a la discusión al interior del proceso ordinario laboral, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
Así, examinada la decisión del 31 de octubre de 2024, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió conforme con las pruebas obrantes y las normas aplicables al caso.
En tal senda, el juez colegiado planteó como problemas jurídicos los siguientes: (…) ¿Los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato para el 31 de diciembre de 2019? ¿De ser así, tienen derecho al reintegro consagrado en el artículo o cláusula cuarta de dicha convención colectiva? (…)» Para resolver el primer punto en controversia, partió por señalar que, la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2020, suscrita entre el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado - SUNET y la Empresa de Servicios Públicos Ríoluisa S.A E.S.P, en su artículo 22 establece que «serán beneficiarios de la presente convención colectiva los servidores públicos que laboran al servicio de LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA RIO LUISA S.A ESP, tales como conductores de compactador, conductor mecánico, operarios de planta de tratamiento de agua potable, fontaneros, bocatomero, técnico operativos, celadores, escobitas, recolectores de residuos sólidos, ayudante recolector, obreros, maestros de obra de construcción y demás trabajadores de la empresa.» Conforme con esa pauta normativa, reconoció que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva en comento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué señaló que: (…) Como se establece de tal texto convencional, son beneficiarios quienes laboren para la demandada, encontrándose entre ellos los aquí demandantes, pues se recuerda, que ello fue declarado por el A quo y no fue controvertido en el recurso de apelación interpuesto.
Pero, además, por los cargos por éstos ocupados, existe menos duda que se benefician o le es aplicable la convención colectiva, pues como también lo encontró probado el Juez de primer grado, en el caso de Pedro María Duarte Guzmán, Hermes Castro Castro, ocuparon los cargos de fontaneros y José Nelson Reinoso Guzmán el de operario de planta de tratamiento de agua potable.
Y es que este aspecto, esto es, la calidad de beneficiarios de los demandantes frente a la norma convencional que solicita se les aplique, fue tenido por demostrado por el A quo, luego lo que se hace en esta instancia es ratificarlo. (…) Al resolver el segundo problema jurídico, el ad quem advirtió que, al analizar el artículo 4 de dicha convención -relacionado con la estabilidad laboral reforzada-, los contratos laborales terminaron por la expiración del plazo pactado entre las partes, lo cual, aunque no constituía una justa causa, sí era una causal legal de terminación conforme al artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015.
Al respecto el tribunal accionado indicó: (…) Sin embargo, en lo que refiere a la segunda situación, vale decir, que la finalización de sus vínculos laborales se dio sin justa causa, pues como lo afirman los mismos en su intervención en el respectivo contrato de transacción, sus vínculos laborales fenecieron por expiración del plazo pactado, a lo que se debe adicionar, que tales vínculos contractuales estaban regidos por contratos de trabajo a término fijo.
(…) (…) Al respecto, el decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expidió el decreto único reglamentario del sector de función pública, en su artículo 2.2.30.6.11 consagra las causas para finiquitar el contrato de trabajo, a saber: 1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo. (…) La causal aplicada en el caso de los demandantes no es otra que la primera, la cual constituye entonces una causa legal de terminación del contrato y en manera alguna puede calificarse como causa injusta.
Ahora, es cierto que en el artículo 4º, capítulo segundo de la convención colectiva se indicó en su parte pertinente: “… determinado de esta manera que el vencimiento del contrato no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.” Sin embargo, lo que dicho aparte indica, no es nuevo, sino que no es más, que la corroboración de lo que la Ley señala, en este caso, el artículo 2.2.30.6.11, de que la finalización por expiración del plazo como causal de terminación no constituye justa causa, pero si corresponde a una causa legal para ese mismo fin.
Por ello, el Tribunal concluyó que no era procedente lo solicitado por los demandantes comoquiera que «(…) la parte actora incurrió en una errónea interpretación de la norma convencional pues la finalización del vínculo laboral por expiración del plazo pactado ya está reglado, y calificado como causa legal (…)». En ese orden, determinó que, el Juzgado Primero Civil del Circuito acertó al negar el reintegro solicitado en la demanda y, por tal razón, confirmó el fallo por el proferido el 26 de septiembre de 2024. 6.
Conforme con lo dicho, advierte la Sala que como lo concluyó el a quo, no es viable conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de manera razonable, resolvió la alzada. 7. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los impugnantes sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera. 8.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2