Micelio
STP10172-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 66001220400020250007901 N.I. 146046 Tutela segunda instancia A/Jimmy Cuesta Romero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10172-2025 Radicación N° 146046 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta Jimmy Cuesta Romero, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 66001600003520180224700.

LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 13 de junio de 2018, al interior del proceso 20180224700 y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía formuló imputación a Jimmy Cuesta Romero y Adoniceded Cuesta Cárdenas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado tentado, tipificado en los artículos 376, inciso 1º y 384, numeral 3º, derivado de los hechos ocurridos el día 12 del referido mes y año, en el kilómetro 86 vía Andalucía y de Cerritos de esa misma ciudad, cargo que los implicados no aceptaron y por el que no le fue impuesta medida de aseguramiento al aquí accionante. 2.

Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 19 de agosto de 2020, diligencia a la que no asistió Cuesta Romero. 3. La audiencia preparatoria se efectuó el 1º de abril de 2022, sin la presencia del procesado Cuesta Romero, diligencia dentro se presentó un preacuerdo con el procesado Adoniceded Cuesta Cárdenas. 4.

El 20 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aprobación de preacuerdo y lectura de sentencia, en la cual se condenó a Adoniceded Cuesta Cárdenas, a la pena de 128 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, negándole la concesión de subrogado o sustituto de la pena. A dicha vista no asistió el condenado solo su defensor, quien no apeló la sentencia. 5.

El 23 de mayo de 2022, el juzgado accionado informó a la Oficina Judicial que, dentro del proceso penal radicado 66001600003520180224700, que se adelantaba en contra del señor Adoniceded Cuesta Cárdenas y Jimmy Cuesta Romero, se generó ruptura procesal por preacuerdo para Cuesta Cárdenas, quedando para éste el proceso radicado bajo el número 66001600000020220006400. 6.

La audiencia preparatoria se surtió el 15 de marzo de 2024, en la que el juzgado dejó constancia de la no comparecencia de Jimmy Cuesta Romero. Precisó la defensa en esa oportunidad que, no se había podido comunicar con su defendido y por tal motivo, no contaba con elementos materiales probatorios para descubrir. 7. El juicio oral y público se realizó el 11 de abril de 2024, al finalizar se emitió sentido del fallo condenatorio.

El 20 de junio de 2024, se profirió sentencia en la que se le impuso al procesado una pena de 256 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin beneficios de cara a la pena privativa de la libertad. En la misma fecha se dio su lectura, sin presencia del acusado; y ninguno de los asistentes interpuso recurso de alzada.

Ejecutoriada la sentencia, se emitió orden de orden de captura en contra del accionante, que se materializó el 15 de diciembre de 2024, fecha desde la cual está privado de la libertad[footnoteRef:1]. [1: Según información suministrada por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta] 8. Jimmy Cuesta Romero, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira y al profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo que lo representó en el proceso penal 66001600003520180224700 que cursó en su contra.

Ello, acotó el actor, porque si bien tuvo conocimiento del inicio del proceso y contó con la representación de un abogado de confianza, no recibió notificación alguna respecto a las audiencias más relevantes del proceso, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera efectiva. Agregó que, mientras lo asistió su apoderado contractual, “las notificaciones se hacían por su conducto a través de WhastsApp u otros medios”, pero cuando no pudo continuar sufragando los honorarios de este, se le asignó un defensor público de quien jamás recibió comunicación alguna y además ejerció una defensa pasiva, pues no utilizó los “EMP existente (sic)” para sus intereses, lo que derivó en la imposición de una “sentencia totalmente desproporcionada” en su disfavor.

Sostuvo que, comoquiera que, dejó de recibir notificaciones de su proceso, concluyó que el mismo había culminado, pues su padre Adoniceded Cuesta Cárdenas al momento de suscribir el preacuerdo con la fiscalía “expresó en interrogatorio que su hijo no tenía nada que ver en los hechos que derivaron en la conducta punible investigada”. Agregó que, al ser privado de su libertad, elevó petición ante el juzgado accionado con la finalidad de que se le informara las gestiones desarrolladas por esa autoridad judicial para citarlo y notificarlo de las audiencias surtidas al interior de la mencionada actuación penal, logrando evidenciar que las mismas se remitieron a direcciones erradas y, por ello, nunca le fueron entregadas, sin que el despacho hiciera labor alguna para establecer su domicilio real, pese a que era “una persona reconocida en su círculo social, pues pertenece al “MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA AICO”, de igual manera su núcleo familiar fue reconocido por la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS como VÍCTIMA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO, (ver anexo), además de estar inscrito en programas de producción agrícola liderados por el Gobierno, hechos que lo ubican en bases de datos a nivel Nacional”. 9.

Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia dictada el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira y se retrotraiga la actuación hasta el momento “inmediatamente anterior a la irregular notificación de las audiencias preparatoria y de juicio oral, con el fin de repetir dichos actos procesales”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo, tras considerar que, de acuerdo con lo obrante en la actuación, no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, Jimmy Cuesta Romero conocía la existencia de la actuación penal que se seguía en su contra, pues al inicio del trámite y hasta la audiencia de formulación de acusación estuvo representado por un apoderado de confianza y posteriormente por un defensor público.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que el acá actor al interior del referido proceso penal tuvo tres defensores contractuales, quienes señalaron que, luego de otorgárseles el poder no volvieron a tener comunicación con el accionante, por lo que él último de ellos renunció ante la imposibilidad de comunicarse con su cliente y obtener el pago de sus honorarios.

Refirió que, por tal razón se le nombró un abogado del sistema de Defensoría Pública quien lo representó hasta la emisión de la sentencia condenatoria, profesional del derecho que tampoco pudo entablar comunicación con el aquí demandante para gestionar una defensa técnica adecuada, pese a que “realizó misión de trabajo para labores de búsqueda”, las que arrojaron resultados negativos, por lo que no tuvo elementos materiales probatorios para hacer valer en el juicio oral.

Sostuvo también que, “JIMMY CUESTA ROMERO tenía conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra”, lo que se traduce en falta de interés que no puede ahora emplearse para pretender dejar sin efecto una sentencia de condena. Afirmó que la acción de amparo no es un mecanismo jurídico adicional o paralelo a las instancias y recursos previstos en la jurisdicción ordinaria, como lo pretende utilizar el actor.

Igualmente dijo que, Cuesta Romero no acreditó la existencia de un error u omisión sustancial con incidencia en el ejercicio de su derecho de defensa al interior del proceso penal, ya que “su ausencia del proceso fue producto de su desinterés más que por causa de la judicatura, en tanto que sus alegaciones de exculpación debían ser planteadas precisamente en el debate oral, incluso con el agotamiento de recursos ordinarios”.

Por demás, nunca se acreditó que el accionante haya postulado la solicitud de nulidad procesal, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, ante el juzgado de conocimiento como autoridad competente, ni se demostró que la defensa técnica no fuera garantizada, en la medida que, la actitud pasiva de su representante en la actuación procesal es un recurso válido, en especial, ante la ausencia del procesado.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Jimmy Cuesta Romero, quien insiste en que existió una indebida notificación, pues, con independencia de si era correcta o no, ni siquiera se envió comunicación a la dirección registrada. Anotó que el actor nunca se ausentó, sino que las comunicaciones de las audiencias fueron enviadas a direcciones erradas o incompletas, diferentes a la consignada por el demandante en el formato de arraigo, lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional constituye una violación grave al debido proceso y, por ende, impone la nulidad de la actuación. De manera que, pese a existir mecanismos de impugnación ordinarios, estos no resultaban idóneos ni disponibles en tanto no existió notificación válida, pues Cuesta Romero no tuvo conocimiento de “audiencias esenciales y no pudo acompañar a la defensa” pública que le fue asignada para el trámite de esas diligencias.

Adujo que, la falta de defensa técnica excluye la aplicación del principio de subsidiariedad de la tutela, pues agotó todos los medios disponibles, siendo la acción de amparo el único recurso idóneo y eficaz para reparar esta omisión que le causó un perjuicio irremediable, al ser condenado en las condiciones menos favorables, sin tener el derecho a ser representando de forma óptima ni hacer uso de las herramientas procesales y legales existentes.

Indicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y que, en el presente caso, no existió de su parte un “ejercicio efectivo de nulidades ni recursos, justamente porque la tutela busca suplir la omisión de actuaciones procesales esenciales; negarla implicaría dejar sin tutela derechos constitucionales sin protección”. Con fundamento en ello, sostuvo que el Tribunal A quo incurrió en un error “al no analizar el deber de la autoridad de garantizar notificaciones efectivas y una defensa técnica mínima”, por lo que, solicitó revocar la decisión impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Jimmy Cuesta Romero, al estimar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, no incurrió en irregularidad alguna en el trámite de notificaciones; al igual que, por no identificar trasgresión del derecho de defensa técnica, razones por las cuales, la parte actora pretendió la revocatoria del fallo condenatorio. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos 4, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. En el asunto sub examine, toda vez que lo pretendido por la parte accionante es la revocatoria del fallo condenatorio, al igual que la nulidad de la actuación penal cumplida en contra de Jimmy Cuesta Romero, no se aviene procedente el mecanismo tuitivo. Lo anterior por cuanto, cualquier inquietud que le suscitara al actor la decisión adoptada o el trámite impartido en su contra, debía ser ventilado al interior del proceso penal que se surtió, a través de los mecanismos diseñados por el legislador, los cuales, no pueden superarse bajo la simple afirmación del accionante de que no fue notificado en debida forma del decurso de la actuación y, consecuente con ello, no conoció de forma oportuna el fallo condenatorio proferido en el mes de junio de 2024.

Sobre este aspecto, debe recalcarse que Jimmy Cuesta Romero conocía de la existencia del proceso penal 202180050 que se adelantó en su disfavor, pues asistió a la audiencia que se llevó a cabo el 13 de junio de 2018, al interior del proceso 20180224700, en donde ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía le formuló imputación a él y a su padre -Adoniceded Cuesta Cárdenas- como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado tentado, tipificado en los artículos 376, inciso 1º y 384, numeral 3º, cargo que no aceptaron y por el que no le fue impuesta medida de aseguramiento al aquí accionante.

Lo cual, le generaba al quejoso no solo unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones ”.

Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de esta; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.

Sin embargo, en este asunto, fue el actor el que optó por desentenderse totalmente del proceso, al marginarse del mismo, pues, no compareció a ninguna de las audiencias que se llevaron a cabo en la fase de juzgamiento. Punto sobre el cual se destaca que, la judicatura procuró enterar al procesado y acá accionante de las fechas programadas para la realización de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, al interior de la causa penal que se adelantó en contra de aquel.

Así, valga destacar que, una vez se radicó por parte de la fiscalía el escrito de acusación y, el asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, el cual fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 19 de agosto de 2020, llegado este día no se hizo presente Cuesta Romero, no obstante, el despacho dejó constancia de que “por parte del Centro de Servicios Judiciales se realizaron llamadas telefónicas para notificar de la presente diligencia a los procesados, sin embargo, las personas que respondían manifestaron que no los conocían”.

Ante esto, el juez interrogó sobre el particular a la abogada Claudia Rocío Castro Orozco, defensora contractual para esa época del accionante, quien manifestó que hacía más de 20 días no tenía contacto con sus representados, sin embargo, no se opuso al desarrollo de la diligencia. La audiencia preparatoria se programó inicialmente para el 25 de enero de 2021, calenda en la que no asistieron la delegada de la fiscalía, los procesados -quienes se encontraban en libertad- y su apoderada de confianza, por lo que se tuvo que reprogramarse[footnoteRef:2]. [2: En dicha oportunidad se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria para el 2 de julio de 2021 y, a su vez, se dispuso requerir a la fiscalía y a la defensa para que justificara el motivo de su inasistencia a la diligencia que había sido previamente concertada.] El 16 de junio de 2021, se tiene que fue enviada comunicación a Jimmy Cuesta Romero -también se libró respecto del coprocesado- para que informaran los datos del nuevo profesional del derecho que los iba a representar, toda vez que la abogada que los venía representando se encontraba sancionada disciplinariamente, con la advertencia de que, de no hacerlo, se les asignaría un defensor público, para lo cual, de igual forma se ofició a dicha entidad.

Si bien en esa comunicación, la dirección registrada no se ofrece completa, en tanto se registro «manzana H Casa 15, Villavicencio, Meta», cuando, de acuerdo con el arraigo, esa dirección correspondía a «Mz 13 casa 15, Barrio Santa Catalina, Villavicencio», lo que podría generar duda respecto de su eficiencia, lo cierto es que, como se verá más adelante, esta situación no le impidió a Jimmy Cuesta que designara defensor de confianza que agenciara sus intereses al interior del procedimiento.

Y es que, no obstante a que el silencio de los procesados llevó a que el 29 de junio de 2021 la Defensoría del Pueblo, designara a la doctora Lina Verónica Botero Gómez como defensora pública de Cuesta Romero y Cuesta Cárdenas Quien, el 2 de julio de 2021, día programado para llevar a cabo la audiencia preparatoria, solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin de poder estudiar el expediente y así ejercer su labor en debida forma, habiéndose por ello, señalado nueva fecha para llevar a cabo la vista pública -se fijó para el 1º de abril de 2022 a partir de la 08:00 a.m.-.

Se tiene que, el 28 de marzo de 2022, concurrió nuevo apoderado de Adoniceded Cuesta Cárdenas, esto es, el abogado Mario Alfonso García Moreno, a quien no solo se le reconoció personería para actuar, sino se le comunicó la fecha de la audiencia preparatoria y le remitió el link de acceso al expediente digital del asunto. Posteriormente, el 31 de marzo de 2022, el nuevo abogado allegó poder otorgado por Jimmy Cuesta Romero y pidió se aplazara la diligencia, toda vez que, al revisar el expediente advirtió que con anterioridad se había suscrito un preacuerdo con el acusado Cuesta Cárdenas y, comoquiera que esté aún estaba interesado en el mismo, se requería revisar la situación de los dos procesados con el nuevo delegado de la fiscalía. El 1º de abril de 2022, se llevó a cabo la diligencia sin la presencia del procesado Cuesta Romero, en desarrollo de la cual la autoridad judicial al constatar la asistencia de las partes indicó que compareció el defensor y el procesado Adoniceded Cuesta Cárdenas, quien se conectó a la audiencia vía telefónica por intermedio de la secretaria del juzgado.

Acto seguido, se le reconoció personería jurídica al apoderado de los acusados y al concedérsele el uso de la palabra a las partes, el defensor indicó que, en atención a que el padre del accionante le manifestó su deseo de preacordar, se hacía necesario aplazar de audiencia con dicho fin, señalando que por otra parte Cuesta Romero, le había comunicado que no iba a aceptar los cargos formulados.

El 20 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de decisión de preacuerdo y lectura de sentencia, en la cual se condenó a Adoniceded Cuesta Cárdenas a la pena de 128 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a dicha diligencia no asistió el condenado solo su defensor, quien no apeló la sentencia. El 23 de mayo de 2022, el juzgado accionado informó a la Oficina Judicial que dentro del proceso penal radicado 66001600003520180224700, que se adelantaba en contra del señor Adoniceded Cuesta Cárdenas y Jimmy Cuesta Romero, se generó ruptura procesal por preacuerdo para Cuesta Cárdenas, quedando para éste el proceso radicado bajo el número 66001600000020220006400.

Luego de ello, el 23 de septiembre de 2022, la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria[footnoteRef:3], a la vez que, el doctor Mario Alfonso García Moreno defensor de confianza de Cuesta Romero, allegó renuncia al poder otorgado por éste, argumentando que: “EL SEÑOR ANTES EN MENCION NO SE HA COMUNICADO CONMIGO COMO DEFENSOR NI TAMPOCO CONOZCO NI HE PODIDO UBICAR AL MISMO, EN IGUAL SENTIDO TAMPOCO CON EL SUSCRITO ESTE TOGADO PUDO PACTAR LOS HONORARIOS CORRESPONDIENTES, NI TAMPOCO EL MISMO HA RECONOCIDO EL PAGO DE LOS HONORARIOS, por lo que este togado no continuara con este proceso por lo antes mencionado”. [3: Fijada para esa fecha a partir de la 1 de la tarde ] Ante dichas manifestaciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, aceptó la renuncia al poder presentada por el apoderado del accionante, fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria -para el 29 de junio de 2023- y dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para la asignación de un profesional del derecho adscrito a esa entidad que representara los intereses de Jimmy Cuesta Romero, al interior de esa actuación. Llegada la fecha de la vista pública, se instala por parte del juzgado, dejando constancia de la no comparecencia de Jimmy Cuesta Romero.

El director del despacho le preguntó a la defensa si se había podido comunicar con su defendido, a lo cual respondió que no y, por tal motivo, no contaba con elementos materiales probatorios para descubrir en esa diligencia. Finalizada la preparatoria, la audiencia de juicio oral realizó el 11 de abril de 2024 y, el 20 de junio de 2024, diligencia a la que tampoco asistió Cuesta Romero, se emitió sentencia en su contra imponiéndosele una pena de 256 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin beneficios.

Decisión que al no haber sido recurrida quedo en firme, por cuya razón se expidió la correspondiente orden de captura en contra del accionante, la que se materializó el 15 de diciembre de 2024, fecha desde la cual está privado de la libertad[footnoteRef:4]. [4: Según información suministrada por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta] Si bien, el accionante alega que las citaciones o comunicaciones que le fueron remitidas a una dirección diferente, ese no fue el único medio por el cual se trató de lograr su ubicación, pues, como quedó en evidencia se le llamó al abonado telefónico que aportó al momento de las audiencias preliminares y que correspondía con el del formato de arraigo, sin embargo, quienes contestaron las llamadas manifestaron no conocerlo y por ende, Cuesta Romero no compareció. De modo que no aparece latente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira faltó a su obligación de enterar en debida forma al actor de la actuación. A lo que se adiciona que, en todo caso, a Jimmy Cuesta Romero le correspondía estar atento al desarrollo del proceso y no lo estuvo, pese a tener durante su desarrollo tres apoderados contractuales que no pudieron proseguir con su labor ante la falta de comunicación con su cliente, luego de que les confería el mandato correspondiente, situación que, sea del caso anotar, también daba cuenta de que conocía la existencia del proceso y su continuación, pues no de otra forma se puede interpretar que otorgara los referidos poderes.

Asimismo, fue esa situación la que llevó a que se designara un profesional del Sistema de la Defensoría Pública, con quien, se garantizó el derecho de la defensa técnica en todas las fases del proceso, quien efectuó un ejercicio de la misión encomendada, sin que en la tutela se hiciera explicita una deficiente labor de su parte con efectos determinantes en la decisión condenatoria final, pues, como lo señalaron los defensores de confianza y lo ratificó el abogado público, fue la imposibilidad de comunicarse con el accionante lo que dificultó una labor más activa en el ejercicio de sus gestiones.

A lo que se suma que, la abogada que lo asistió como defensora, informó al despacho judicial accionado en desarrollo del proceso penal que intentó en varias oportunidades comunicarse con Cuesta Romero, a través de los números telefónicos registrados en la actuación, e incluso con una misión de trabajo al interior de la defensoría del pueblo, sin obtener resultado positivo alguno, lo que, de suyo, le impidió cumplir una estrategia defensiva diferente, a partir datos que el procesado bien pudo ofrecerle donde hubiese estado al tanto del proceso, del que tenía pleno conocimiento, si además se considera que, la otra persona que fue condenada por dichos hechos, fue su padre, lo que hace inferir con mayor certeza que sí sabía del trascurrir del proceso pero no quiso concurrir a él. Por ello, no es válida la excusa que planteó en el libelo de la demanda al indicar que: …al dejar de recibir notificaciones de su proceso, concluyó erróneamente que su proceso había terminado, gracias a la declaración de su padre, señor ADONICEDED CUESTA, quien realizó un preacuerdo y expresó en interrogatorio que su hijo no tenía nada que ver en los hechos que derivaron en la conducta punible investigada, pues vale la pena aclarar que la primer comparecencia del accionante al proceso se dio en la audiencia de imputación, que dicho sea de paso, no fue atendida por el suscrito, pero desde ese mismo instante el usuario tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra, incluso tuvo la oportunidad de aceptar los cargos imputados, pues su comparecencia se dio por la captura en flagrancia. Punto del cual llama la atención, la constancia que dejó la entonces defensa de los dos procesados, de cara a que si bien era el deseo de Adoniceded Cuesta de llegar a un preacuerdo, respecto de Jimmy Cuesta Romero sostuvo que éste no aceptaba los cargos que le habían sido endilgados, luego, era claro que era consciente que a pesar de que se daría una salida anticipada al proceso por el otro coprocesado, era su interés continuar su judicialización por la vía ordinaria.

Finalmente, es de destacar que, para que una actuación sea objeto de invalidación por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas objetivas en su ejercicio, las cuales deben ser exhibidas en debida forma por el promotor, y no, expresarse a partir de una visión particular o subjetiva que esté sujeta a la premisa genérica de que el defensor asignado simplemente carecía de idoneidad, como acá se alega.

Y el hecho de que, la defensa no interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 20 de junio de 2024, tampoco conlleva, per se, a la transgresión de los derechos de Cuesta Romero, debido a que el profesional del derecho pudo considerarlo no pertinente, al no identificar desde el plano legal yerros en su construcción. Y en todo caso, el procesado, a nombre propio, de haber concurrido al proceso, pudo interponer y sustentar el referido recurso, máxime cuando la inconformidad del demandante se relacionaba entre otros aspectos con la actividad de la defensa o la incursión de irregularidades en el acatamiento de los deberes de las autoridades judiciales, aspectos que bien pudo plantear a través de la alzada, lo cual no acaeció debido a su desinterés manifestado en la inasistencia a las citaciones que se le hicieron.

Bajo esa línea argumentativa, la Sala no advierte que el derecho de defensa de Jimmy Cuesta Romero haya sido inobservado, ya que a ese ciudadano se le garantizó la asistencia letrada a lo largo de todo el proceso penal por conducto de un defensor público y frente a su gestión, no se evidenció una falencia que determinara un resultado negativo en contra de actor que sugiera negligencia en el acatamiento de sus deberes profesionales.

De modo que, la acción de amparo no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, como lo pretende el accionante, al cuestionar el trámite cumplido y culminado con sentencia condenatoria, en desarrollo de un diligenciamiento donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su estrategia defensiva en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. Consecuente con lo indicado, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29