CUI 11001020400020250150000 NI 146627 Tutela primera instancia A/Aerovías del Continente Americano - AVIANCA S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10171-2025 Radicación N° 146627 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Aerovías del Continente Americano - AVIANCA S.A., a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva. [1: La demanda constitucional se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral N° 2.
No obstante, se vinculó a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996).] Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 11001310502920200024000, especialmente, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC).
ANTECEDENTES De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes: 1. Jorge Ricardo Cortés Ruiz, promovió proceso ordinario laboral en contra de Aerovías del Continente Americano - AVIANCA S.A. (en adelante AVIANCA S.A.), con el propósito de que se le pagara el mayor valor de la pensión, por la inclusión del factor salarial de viáticos por alojamiento que no fueron tomados por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) Asimismo, solicitó a la empresa la reliquidación de sus cesantías, intereses, primas -de servicios, navidad y extralegal por variable pilotos-, vacaciones y bonificación por lustro, por la inclusión del concepto mencionado con antelación, además de las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Subsidiariamente, pidió que la CAXDAC, una vez su ex empleador cancelara el cálculo actuarial, recalculara su derecho pensional y le reconociera la mesada de forma retroactiva. 2. El proceso fue tramitado por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el rad. 11001310502920200024000; autoridad que, mediante sentencia del 16 de enero de 2023, resolvió: (…)
PRIMERO: DECLARAR que la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., generó viáticos por alojamiento a favor del demandante JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ, los cuales no fueron incluidos como factor salarial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. “AVIANCA S. A. reconocer y pagar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales las siguientes sumas: (i) Auxilio de Cesantías $2.271.759 (ii) Intereses sobre cesantías $52.005 (iii) Prima de servicios $543.606 (iv) Vacaciones $ 271.803; sumas que deberán ser indexadas según el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. a pagar a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC –CAXDAC y a favor del demandante, la reliquidación de los aportes pensionales junto con sus intereses moratorios por el periodo comprendido del 1° de enero de 2008 al 1° de mayo de 2018. (…)
CUARTO: ORDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC para que una vez sean recibidos los pagos indicados en el numeral anterior, proceda a realizar la reliquidación de la pensión del demandante.
QUINTO: DECLARAR parcialmente PROBADA la excepción de prescripción propuesta, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de agosto del año 2017 a excepción de los pagos de seguridad social, como se indicó en la parte motiva SEXTO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S.A reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. los intereses a la tasa máxima certifican por la superintendencia financiera generados de la condena establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente sentencia desde el 25 de julio de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago.
SÉPTIMO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A a reconocer la sanción por la no consignación de cesantías por valor de $60.639.011. (…) 3. Inconforme con la decisión, los apoderados de las demandadas Avianca S.A. y CAXDAC presentaron recurso de apelación. El 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó íntegramente el fallo de primera instancia y absolvió a las demandadas. 4.
El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL115-2025 del 27 de enero de 2025, en la cual decidió: (…) CASAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. -AVIANCA S. A y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC- CAXDAC.
En SEDE DE INSTANCIA se ordena que por secretaría se oficie a Avianca S. A., para que el en término de 10 días contados a partir de la recepción de esa comunicación, allegue un certificado donde consten los itinerarios de vuelo del señor Cortés Ruiz, entre el 1° de enero de 2008 y el 1° de mayo de 2018, e igualmente señale, en cuáles de esos viajes se alojó en los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por el hospedaje e igualmente indique en cuáles de esos desplazamientos, el actor no hizo uso de los hoteles y el valor del reembolso por concepto de alojamiento.
Se le advierte a la accionada, que, si no cuenta con esa información, debe, de forma diligente recaudarla, con el objetivo de atender y cumplir la orden anterior. Surtida esa acción, la información arrimada al proceso se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días y luego, de manera inmediata el expediente retornará al despacho para lo de su competencia. (…) 5.
Mediante sentencia SL1315 de 2025 del 5 de mayo de 2025, la sala accionada dictó el fallo de instancia que resolvió el fondo del asunto, en este ordenó:
PRIMERO. Se modifica el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá para ordenar que Caxdac reciba las cotizaciones faltantes, con sus respetivos intereses, pero limitando la totalidad del aporte, hasta 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO. Se modifica el numeral cuarto y se ordena a Caxdac a reliquidar la pensión del demandante y a concederla a partir del 29 de mayo de 2018, pues es el día siguiente a la de la fecha de retiro. Para ese fin acudirá a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y concederá la pensión, tomando en cuenta el IBC realizado dentro de los 10 años anteriores al día 28 del mes y año antes mencionado y limitando el monto de esa prestación a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Para estimar la tasa de reemplazo, se acudirá a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Realizada esa operación, procederá a descontar, si lo canceló, el retroactivo que ordenó por valor de $396.664.418 e igual realizará con las mesadas pensionales, si las entregó, desde el mes de abril de 2018.
TERCERO. Se confirma en lo demás. 6. El apoderado de la compañía solicitó la adición de dicha providencia, toda vez que, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cuando profirió el fallo de instancia, no se pronunció respecto las sanciones previstas en los artículos 65 y 99, en su orden, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1990.
Mediante proveído SL1497-2025, del 26 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión Laboral, decidió adicionar la sentencia SL1315-2025, en los siguientes términos:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia con radicación CSJ SL1315-2025 y en virtud de esta situación, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, emitida el 16 de enero de 2023 respecto a la condena que realizó sobre las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 7. El 24 de junio de 2025, AVIANCA S.A., a través de apoderado, interpuso la presente acción constitucional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
La parte actora cuestionó la sentencia SL1497 de 2025, mediante la cual la Sala accionada resolvió la solicitud de adición, por la cual se confirmó la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnizaciones moratorias. Adujo que, en un caso anterior de similares características, la misma Sala -mediante sentencia SL1162 de 2025- había exonerado a la compañía de dicha sanción, reconociendo su actuación de buena fe.
Sostuvo que el colegiado judicial accionado, desconoció su propio precedente sin una justificación razonable, afectando los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Añadió que, aunque ambos casos compartían elementos fácticos sustanciales, como la naturaleza de los viáticos por alojamiento y el amparo en disposiciones convencionales, la Sala emitió decisiones contrarias sin explicar adecuadamente la diferencia de trato. 8.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: «(…) 2. ORDENE a la Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación Laboral, para la efectividad del amparo deprecado, que REVOQUE la sentencia SL1497 del 26 de mayo de 2025. 3. ORDENE a la Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación Laboral, que resuelva la adición solicitada sobre la sentencia SL1315-2025 siguiendo los razonamientos que sobre la buena fe de Avianca S.A. se hicieron en la sentencia SL1162-2025.» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de una de sus integrantes, indicó que no se configuraban las causales generales ni específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Señaló que el reproche de la accionante recaía sobre la sentencia SL1497-2025, por medio de la cual se adicionó el fallo SL1315-2025; dictado en sede de instancia, la cual fue razonable y ajustada a derecho. 2.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso ordinario laboral con rad. 2020-00240. Finalmente, remitió el enlace que contiene el plenario e informó que «(…) el expediente se encuentra desde 23 de enero de 2023 en el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
(…)» 3. La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), a través de su representante legal, refirió que no haría pronunciamiento frente a los argumentos formulados por Avianca S.A., ya que la sanción por mora se originaba en el vínculo laboral entre la empresa y Jorge Ricardo Cortés Ruiz. Señaló que entre 2008 y 2018 no recibió aportes pensionales de la compañía accionante respecto del actor, y que cualquier suma adicional debía ser cubierta por la empleadora, conforme con lo ordenado judicialmente.
Sostuvo que no había vulnerado derecho alguno, por lo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, y pidió mantener la sentencia en sus términos. 4. Jorge Ricardo Cortés Ruiz, solicitó negar la acción constitucional. Rechazó el argumento propuesto por la actora, según el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación habría desconocido un precedente.
Indicó que la valoración de la buena o mala fe del empleador -determinante para imponer la sanción moratoria- debía hacerse caso por caso. En su situación particular, la Sala de Casación Laboral encontró elementos de mala fe que justificaban la condena impuesta, sin que fuera procedente invocar decisiones anteriores con circunstancias distintas.
Adujo que Avianca S.A. pretendía reabrir un debate ya concluido, a través de una tutela que no acreditaba un perjuicio irremediable ni configuraba una violación de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la decisión SL1497-2025 del 26 de mayo de 2025, donde dispuso adicionar la sentencia SL1315-2025 del 5 de mayo de 2025, para confirmar la decisión del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, emitida el 16 de enero de 2023 respecto a la condena que realizó sobre las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión proferida el 26 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión No.2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró derechos fundamentales a la accionante. Se constató que AVIANCA S.A. carece de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela, toda vez que, contra la decisión cuestionada, no existe otro medio de impugnación disponible en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que la providencia objetada, se profirió el 26 de mayo de 2025, mientras que la acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2025, es decir, sin superarse el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta vía. Finalmente, se advierte que la parte actora identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados; no se exterioriza una irregularidad procesal y cabe resaltar, no se debate otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la decisión cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 5.2 Se tiene que para Avianca S.A, la decisión SL1497-2025 mediante la cual se adicionó la sentencia SL1315-2025 y en virtud de esta situación, se confirmó la decisión del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, emitida el 16 de enero de 2023, respecto de la condena que realizó sobre las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; desconoce el precedente horizontal y, por ende, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Ahora bien, el desconocimiento del precedente judicial se define como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»[footnoteRef:2]. [2: CC SU-354/17.] A su vez, el precedente judicial se clasifica en horizontal –decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso el mismo funcionario- y vertical –determinaciones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia-, siendo la primera hipótesis a la que alude el demandante, por lo que surge necesario abordar el contenido de la sentencia mencionada por Avianca S.A. -sentencia SL1162 de 2025-, y la demandada en el presente tramite constitucional, a efecto de determinar si le asiste o no razón. En la sentencia SL1162-2025, proferida el 28 de abril de 2025, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, revocó las condenas impuestas por sanción moratoria, al considerar que Avianca S.A., actuó respaldada en una interpretación razonable de las normas convencionales, sin que se acreditara mala fe.
En esa oportunidad, la Sala especializada señaló expresamente que: Respecto a las sanciones moratorias, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que no operan de manera automática, sino que frente a ellas debe hacer un análisis particular, a fin de determinar si el actuar del empleador estuvo despojado o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, SL4515-2020, SL 983-2021, SL705-2024).
Al punto en el proveído CSJ SL705-2024 se dijo: Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. Al efecto, se trae a colación lo establecido en la sentencia CSJ SL1259-2023, que reseñó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Así las cosas, por tratarse de un tópico similar al aquí analizado, resulta aplicable lo dispuesto en las consideraciones arriba transcritas mutis mutanti, pues, lo cierto es que, la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para reconocer solo un porcentaje de lo cancelado por alojamiento como salario, en tanto que, su actuar se encontró supeditado y amparado por lo pactado convencionalmente en ejercicio de la voluntad de los actores durante el proceso de negociación colectiva más no fue un asunto impuesto de forma unilateral por la empleadora, por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. Por el contrario, en la sentencia SL1497-2025, del 26 de mayo de 2025, la Corte concluyó que Avianca S.A. no aportó justificación válida alguna que permitiera eximirla del cumplimiento de sus deberes salariales y de la imposición de las sanciones respectivas.
Además, rechazó expresamente que pudiera alegarse el pago de «gastos de representación» como justificación. En esa oportunidad, la Sala fue clara al indicar que: La enjuiciada, para escudarse de las sanciones previstas en las normas mencionadas con antelación, se soporta en la falta de reclamación del actor cuando estuvo vigente el contrato de trabajo.
Esa situación, a juicio de la Sala, no muestra que el actuar de la encartada se ajustó al principio de la buena fe, porque la falta de exigencia del trabajador, no lleva a ubicarlo en ese campo, pues lo que en verdad descarta la mala fe, son las razones poderosas y atendibles del deudor para sustraerse del pago de una obligación que tenía a su cargo, lo cual, no sucede en este asunto, pues la inacción de quien le prestó servicios subordinados, tan solo muestra un escenario particular de esa persona, que no puede extenderse a la demandada, como que a ella le corresponde probar, que actuó apegada, se itera, al principio de buena fe.
Es más, conforme se dijo en la sentencia sobre la que se solicita la complementación, los viáticos por alojamiento son salario, porque ese tema no fue objeto de apelación y, por esa razón, deben computarse para el pago de prestaciones y las vacaciones. Además, allí también se indicó, atendiendo a lo previsto en el manual de operaciones, que esta, debía proveer, durante las asignaciones con pernoctada y/o permanencia en el aeropuerto mayor de cuatro horas, un alojamiento en un hotel de primera categoría en habitación individual, para cada uno de los tripulantes.
Quiere esto decir que Avianca S. A. conocía y entendía en cuáles momentos debía proveer la pernoctada y pese a ello, no lo realizó, sin que se encuentre una justificación válida para su omisión. Además, no es viable tomar los gastos de representación, como equivalentes a los viáticos por alojamiento, como que aquellos, están destinados, específicamente a visibilizar la empresa ante clientes y proveedores o ante el público en general, para conseguir un determinado beneficio comercial.
Siendo eso así esos emolumentos, no tienen la finalidad de enriquecer el patrimonio del trabajador, como que no puede disponer libremente de ellos, ya que debe utilizarlos en labores de protocolo comercial o en actividades relacionadas con promociones u operaciones de venta; características que no tienen los viáticos de alojamiento. De manera aún más contundente, la Corte manifestó que: Por otro lado, y contrario a lo dicho en la sentencia CSJ SL1162-2025, en esta oportunidad la accionada no aportó ninguna razón que la eximiera de esas sanciones, pues, en este asunto, conforme al manual de operaciones, Avianca S. A. tenía que facilitar el alojamiento. 5.2 Del análisis conjunto de las sentencias SL1162-2025 y SL1497-2025, se concluye que la providencia cuestionada en esta acción de tutela, esto es, la sentencia SL1497-2025 proferida el 26 de mayo de 2025, no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Aunque en efecto ambas decisiones versaron sobre casos con notorias similitudes fácticas y jurídicas, tales como la reclamación del reconocimiento del factor salarial «viáticos por alojamiento» y la imposición de sanciones por mora derivadas de su omisión, lo cierto es que las diferencias probatorias entre ambos casos justificaron razonablemente los fallos divergentes.
Así, a pesar de que los dos asuntos versaban sobre hechos similares, la discrepancia en la calidad y suficiencia del acervo probatorio, particularmente en lo relativo a la justificación de la conducta empresarial, impidió que la sentencia SL1162-2025 constituyera un precedente obligatorio y vinculante en sentido estricto, al punto de exigir una decisión idéntica en el caso de Jorge Ricardo Cortés Ruiz.
En suma, esta Sala considera que la sentencia SL1497-2025, cuestionada en el presente tramite constitucional, fue razonable y debidamente fundamentada, comoquiera que consideró las particularidades del caso concreto y no desconoció el precedente judicial horizontal, por cuanto el fallo citado por la accionante se apoyó en una plataforma fáctica y probatoria sustancialmente distinta, lo cual permitió a la Corte arribar a una conclusión diversa sin vulnerar los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En ese sentido, lo que plantea Avianca S.A., por esta vía excepcional, es su inconformidad con lo decidido por la autoridad judicial demandada, debido a que no acogió sus pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, realice valoraciones sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello. 6.
En consecuencia, dado que la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ofrece razonable, no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales y, en ese orden, diáfano resulta concluir que la protección deprecada debe negarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Aerovías del Continente Americano - AVIANCA S.A.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2