Micelio
STP10170-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

CUI 11001020400020250144100 N.I. 146451 Tutela primera instancia A/Carmen Rosa Salgado Morales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10170-2025 Radicación N° 146451 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Carmen Rosa Salgado Morales [footnoteRef:1], contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, propiedad privada y defensa. [1: Resulta necesario señalar que, esta Sala de Decisión en Tutelas, mediante proveído ATP706- 2025 de 10 de abril de 2025, declaró la nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, en la acción de tutela 110012220000202500032, y en virtud de ello, dispuso el reparto de la acción tuitiva, en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su estudio.] Trámite que se hizo extensivo a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio 110013120003201700098.

LA DEMANDA 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que de las investigaciones adelantadas en contra de la banda criminal conocida como “Los Cenizos”, dedicada a la comisión de múltiples delitos, entre ellos, el tráfico de estupefacientes, tráfico de armas de fuego y homicidios selectivos que terminaban con la incineración de los cuerpos, y para cuyas actividades delictivas hacían uso principalmente de la vivienda ubicada en la carrera 18 Bis A No. 91B-18 del barrio Mochuelo, localidad Ciudad Bolívar de esta ciudad, y del vehículo de placas RLZ 969, la Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección del Derecho de Dominio de Bogotá mediante la resolución del 25 de abril de 2017 dio trámite a la fase inicial de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los aludidos bienes. 2.

El ente investigador, en decisión del 2 de noviembre de ese mismo año, adicionó la precitada resolución, en el sentido de incluir 5 bienes inmuebles más presuntamente vinculados a la estructura criminal, dentro de ellos, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-42127, de propiedad de Carmen Rosa Salgado Morales. En la misma determinación dispuso imponer medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes registrados. 3.

El 18 de diciembre de 2017 la Fiscalía presentó demanda de extinción del derecho de dominio sustentada en el artículo 16, numeral 5, de la Ley 1708 de 2014, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 110013120003201700098. 4. En sentencia del 29 de febrero de 2024, la citada autoridad judicial resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40493803 (Nueva 051-108031), 051-42127, 50S-40310629 (Nueva 051-85462), 50S-40642066 (Nueva 051-154742), 50S-678718 y 50S-959100 y, el vehículo de placa RLZ 969; por lo que ahora su titularidad será ejercida por la Nación a través del FRISCO, el cual es administrado por la SAE.

(Resaltado fuera del texto). 5. La aludida decisión fue notificada a los sujetos procesales, entre ellos, a Carmen Rosa Salgado Morales [footnoteRef:2] -de manera física- y a su apoderado -a través de su correo electrónico- el 29 de febrero de 2024. [2: En la actuación obra oficio identificado con el número 0765 J-3 ED del 29 de febrero de 2024, dirigido a la accionante, a la dirección calle 43B No.22A-38, barrio los Olivos primer sector de Soacha (Cundinamarca), por medio del cual se le solicita comparecer al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, a fin de notificarse de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el 29 de febrero de 2024.

Se observa que a esa dirección física en actuaciones previas a la sentencia se notificó a la actora. ] También obra en la actuación notificación de la precitada determinación por edicto el 11 de marzo de 2024, la cual cobró ejecutoria el 19 de marzo de ese mismo año[footnoteRef:3]. [3: Conforme quedó consignado en la actuación de primera instancia del expediente digital 110013120003201700098. ] 6.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en auto del 25 de abril de 2024 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por sujetos distintos de la actora, mientras que, por auto del 20 de mayo siguiente, negó por extemporáneo el medio de impugnación presentado por Carmen Rosa Salgado Morales, determinación contra la cual la citada autoridad judicial señaló la improcedencia de recursos. 7.

La accionante, el 1º de julio de 2024 solicitó a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «la adhesión a la admisión de la apelación ». 8. Dicha Corporación, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024 rechazó algunos de los recursos de apelación por ausencia de legitimidad por activa, al tiempo que revocó parcialmente el fallo para, en su lugar, no declarar la extinción del derecho del derecho de dominio de inmuebles de propiedad respecto de otros afectados.

Mediante oficio del 18 de diciembre de 2024, ese cuerpo colegiado desestimó la petición de la libelista -la del 1º de julio de 2024- por impertinente, debido a que se negó por extemporáneo su recurso de apelación. 9. La accionante en memorial del 19 de diciembre de ese mismo año solicitó ante la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la «adición y/o aclaración » de la citada comunicación, solicitud igualmente despachada de manera desfavorable por esa Corporación con oficio del 14 de enero de 2025, por improcedente, por cuanto ese tipo de solicitudes proceden respecto de decisiones judiciales, mas no de comunicaciones ni de oficios. 10.

Carmen Rosa Salgado Morales a través de su apoderado judicial impetró acción de tutela en procura de los derechos al debido proceso, propiedad privada y «defensa técnica», cuya vulneración atribuye al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, tras considerar que la presentación extemporánea del recurso de apelación contra la sentencia que resultó adversa a sus intereses no obedeció a incuria o negligencia alguna de su parte, sino a la deficiente asistencia jurídica que le prestó su abogado al interior del citado proceso, pues: (i) le señaló que la sentencia resultó favorable a sus intereses, cuando no fue cierto, y (ii) el referido abogado no interpuso el medio de impugnación que procedía contra el fallo dentro del término establecido en la ley.

Adujo que al ser la accionante « ignorante en materia de derecho », confió la defensa de sus derechos como propietaria del inmueble afectado a quien era su apoderado judicial, y respecto de quien esperaba que procurara sus garantías procesales al interior de este, lo cual no ocurrió, cercenándose de esa manera sus prerrogativas constitucionales.

Manifestó que la acción de tutela es el único medio judicial con el que cuenta para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, pues si bien la Ley 793 de 2002 habilita el mecanismo del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, ésta únicamente procede « cuando se niegue la demanda de extinción de dominio, pero no cuando se decreta ».

Adujo que si bien la acción de tutela se interpuso casi un (1) año después de proferida la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio de su inmueble, la actora ha adelantado actuaciones « en su leal saber y entender » para « defender sus derechos ». Para soportar su propuesta, indicó que: (i) el 14 de mayo de 2024 presentó recurso de apelación ante el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá contra el fallo dictado el 29 de febrero de 2024, (ii) el 1º de julio de 2024 solicitó a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá « la adhesión a la admisión de la apelación », y (iii) el 13 de enero de 2025 impetró ante esa misma Corporación « solicitud de adición y/o aclaración » de la decisión del Tribunal de no conocer y resolver su recurso de apelación, pedimentos todos resueltos por las referidas autoridades judiciales de manera desfavorable, bajo el argumento según el cual el medio de impugnación interpuesto contra la sentencia de extinción de dominio resultó extemporáneo.

Conforme con lo esbozado, solicitó: (…) tutelar el derecho al debido proceso y ordenar al accionado Juzgado 3 Penal (sic) del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del término de ley, notificar en debida forma a mi poderdante CARMEN ROSA SALGADO MORALES a través de edicto o personalmente, para que la misma tenga la oportunidad por medio de apoderado y quien tenga el derecho de postulación para interponer el recurso de apelación, contra la providencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado indicado anteriormente, dentro del radicado No. 2017-098-3.

RESPUESTAS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de reseñar las actuaciones adelantadas al interior del proceso extintivo 110013120003201700098, solicitó negar el amparo por cuanto la decisión censurada se encuentra en consonancia con la ley. En ese sentido, desestimó la transgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte accionante.

Remitió link de acceso al expediente digital. 2.Un Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión que se cuestiona fue proferida el 29 de febrero de 2024 y ha pasado más de un (1) año sin que se justifique la tardanza en presentar la acción. Sostuvo que la libelista no alegó fuerza mayor, caso fortuito, incapacidad, imposibilidad ni una carga desproporcionada que impidiera la interposición de la acción de tutela en un tiempo razonable.

Además, aclaró que el reproche en la presente acción tutelar lo atribuyó la actora al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y no a esa Corporación, por lo que no se advierte vulneración alguna de su parte respecto de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Advirtió que la tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar una posible negligencia del abogado que representó a la accionante al interior del proceso extintivo, ya que para tales efectos existen instancias judiciales como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo demás señaló que, ante la solicitud de la accionante para admitir el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el citado juzgado el 29 de febrero de 2024, se le informó mediante oficios del 18 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025 que no era procedente estudiar dicho recurso, porque había sido negado por extemporáneo mediante auto del 20 de mayo de 2024 por parte del juzgado de primera instancia. 3.

La Fiscalía que intervino al interior del proceso 110013120003201700098, señaló que la acción de tutela no puede servir como una instancia adicional para revivir oportunidades procesales ya agotadas. Aclaró que la accionante tuvo las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa, contradicción y oposición, pero no las aprovechó. Además, destacó que no se cumple el requisito de inmediatez.

Por estas razones, solicitó denegar el amparo solicitado. 4. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, al consultar las bases de datos del grupo de Extinción de Dominio, verificó que no intervino en el proceso de extinción de dominio mencionado por la accionante. Por esta razón, indicó que no tiene conocimiento de los hechos procesales relatados ni cuenta con información o elementos que le permitan pronunciarse sobre el desarrollo del proceso o las decisiones adoptadas en el mismo. 5.

La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.) solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, al no ser la autoridad competente en pronunciarse sobre lo pretendido en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional, de acuerdo con los términos del libelo, recaerá en la decisión proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida por ese juzgado el 29 de febrero de 2024, a través de la cual declaró la extinción del derecho de dominio de varios inmuebles, entre ellos, el de propiedad de la actora, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, la prenombrada pretende se revoque.

Bajo esa perspectiva, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de amparo propuesta contra el citado juzgado, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, propiedad privada y «defensa técnica», por cuenta de la referida determinación. 4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto. 5.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y «defensa técnica» de Carmen Rosa Salgado Morales, con ocasión del auto mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por aquella contra la sentencia proferida por la citada autoridad judicial el 29 de febrero de 2024, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio de varios inmuebles, entre ellos, el de propiedad de la actora.

Se corroboró que la libelista no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues, el cuestionamiento constitucional se dirige contra una decisión respecto de la cual, en los términos indicados en la providencia censurada, no procede medio de impugnación alguno. El requisito de inmediatez también se halla satisfecho.

Ciertamente, entre la emisión del auto objeto de reproche, del 20 de mayo de 2024, notificado ese mismo día a la accionante[footnoteRef:4], y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 26 de febrero de 2025, transcurrieron más de 6 meses. Dicho plazo excede el término razonable para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental.  [4: Conforme así consta en el expediente digital 110013120003201700098.] En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. El cual no se verifica, precisamente, en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.

Sobre este requisito, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:   (…)la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:   “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

(Subraya fuera del texto)   Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”   La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Sin embargo, en el caso materia de análisis, la Sala observa que la accionante no ha sido pasiva, sino que, previo a acudir ante el juez de tutela, ha procurado la garantía de sus derechos fundamentales con las siguientes actuaciones, las cuales promovió después de la emisión de la decisión confutada, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que declaró la extinción del dominio sobre el inmueble de su propiedad, así: (i) el 1º de julio de 2024 solicitó a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá « la adhesión a la admisión de la apelación », pedimento negado por esa Corporación mediante oficio del 18 de diciembre de 2024 por impertinente, debido a que se negó por extemporáneo su recurso de apelación, y (iii) el 13 de enero de 2025 impetró ante ese mismo cuerpo colegiado « solicitud de adición y/o aclaración » de la decisión del Tribunal –la del 18 de diciembre de 2024- de no conocer y resolver su recurso de apelación, petición denegada en oficio del 14 de enero de 2025, por improcedente, por cuanto ese tipo de solicitudes proceden respecto de decisiones judiciales, mas no de comunicaciones ni de oficios.

En esa senda, resulta claro que no hubo una inactividad absoluta de la accionante en la protección de sus prerrogativas constitucionales que torne inviable la flexibilización del requisito de procedencia objeto de estudio, por el contrario, como se reseñó en precedencia, la prenombrada activó alternativas judiciales que en su criterio permitirían obtener la concesión del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 29 de febrero de 2024, aun cuando aquellas fueron resueltas de manera desfavorable.

En tal virtud, en este caso surge procedente flexibilizar el requisito de la inmediatez y, en ese orden, se considera satisfecho. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho que se estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

De los requisitos específicos: Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la decisión que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria.

Pues bien, de acuerdo con los soportes probatorios consignados en la presente actuación tutelar, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40493803 (Nueva 051-108031), 051-42127, 50S-40310629 (Nueva 051-85462), 50S-40642066 (Nueva 051-154742), 50S-678718 y 50S-959100 y, el vehículo de placa RLZ 969; por lo que ahora su titularidad será ejercida por la Nación a través del FRISCO, el cual es administrado por la SAE.

(Resaltado fuera del texto). La aludida decisión fue notificada a los sujetos procesales, entre ellos, a Carmen Rosa Salgado Morales [footnoteRef:5] -de manera física- y a su apoderado -a través de su correo electrónico- el 29 de febrero de 2024. [5: En la actuación obra oficio identificado con el número 0765 J-3 ED del 29 de febrero de 2024, dirigido a la accionante, a la dirección calle 43B No.22A-38, barrio los Olivos primer sector de Soacha (Cundinamarca), por medio del cual se le solicita comparecer al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, a fin de notificarse de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el 29 de febrero de 2024.

Se observa que a esa dirección física en actuaciones previas a la sentencia se notificó a la actora. ] Al tiempo que obra notificación de la precitada determinación por edicto el 11 de marzo de 2024, la cual cobró ejecutoria el 19 de marzo de ese mismo año[footnoteRef:6]. [6: Conforme quedó consignado en la actuación de primera instancia del expediente digital 110013120003201700098. ] La accionante, el 14 de mayo de 2024, interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, con los siguientes argumentos: (i) su apoderado judicial le señaló que la sentencia resultó favorable a sus intereses, cuando no fue cierto, (ii) el referido abogado no interpuso el medio de impugnación que procedía contra el fallo dentro del término establecido en la ley, (iii) es una persona «decente que nunca ha cometido ni cometeré algún acto ilícito mi único error fue confiar en las personas que me involucraron en estos hechos (sic)», y (iv) «no estoy conforme con la decisión por cuanto aporté las pruebas donde se sustenta que adquirí mi bien inmueble limpiamente y arrendé a personas inescrupulosas donde mi error fue falta de rigor en la verificación de los soportes que ellos entregaron al momento de hacer el contrato de arrendamiento, así como validar las referencias, repito que fue por confiada en ningún momento obré de mala fe».

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 20 de mayo de 2025 -notificado a la accionante ese mismo día- negó por extemporáneo el recurso de apelación, de la siguiente manera: Ingresa al Despacho memorial radicado el 14 de mayo del corriente año, suscrito por la afectada CARMEN ROSA SALGADO MORALES, por medio del cual solicita se conceda recurso de apelación contra la sentencia proferida por este juzgado el 29 de febrero de 2024, en la que se declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes vinculados al trámite.

Al respecto, por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, hágasele saber a la peticionaria, que la sentencia objeto de recurso cobró ejecutoria el 19 de marzo de 2024, por lo que, el recurso solicitado está por fuera del término establecido en el artículo 67 de la Ley 1708 de 2014, CED, siendo entonces extemporáneo. De otra parte, es de hacerle saber a la señora CARMEN ROSA SALGADO MORALES, que de considerar que hubo algún descuido o inconformidad en la gestión a cargo de su apoderado, bien puede acudir a las instancias pertinentes encargadas de examinar dicho actuar.

(…) Contra la presente providencia no procede recurso alguno. (Negrilla fuera del texto original). A voces del numeral 5° del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, «el auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja » (Énfasis de la Sala).

Sobre la procedencia de los aludidos medios de impugnación, esta Corporación fijó el criterio interpretativo (CSJ AP2942-2024, AP5964-2021, AP3961-2015, y STP1549-2025, rad. 142324), según el cual los mismos operan cuando se niega el recurso de apelación porque no se radicó dentro de la oportunidad legal. En ese orden de ideas, observa la Sala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, que se materializa cuando el juez «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (CC SU487 de 2024), cercenándose con ello el derecho del debido proceso de Carmen Rosa Salgado Morales.

Lo anterior, porque el juzgado accionado dejó de cumplir con las etapas procesales establecidas en el Código de Extinción de Dominio para que la parte actora pudiera impugnar la decisión que negó el recurso de apelación. Esto era lo que correspondía cuando se argumentó que el recurso se había presentado fuera de tiempo, pues el juzgado no le permitió a la libelista presentar los recursos de reposición y queja que procedían en este caso. 6.

Acorde con lo anotado, se amparará el derecho al debido proceso y, consecuente con ello, se dejará sin efecto el auto adiado el 20 de mayo de 2024, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, únicamente en lo referido a la no procedencia de recursos.

En ese sentido, se ordenará al citado juzgado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una decisión complementaria en donde habilite los recursos de reposición y de queja que proceden contra la denegación por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 29 de febrero de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho al debido proceso de Carmen Rosa Salgado Morales.

SEGUNDO. DEJAR sin efecto el auto fechado el 20 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, únicamente en lo relacionado con la no procedencia de recursos.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una decisión complementaria en donde habilite los recursos de reposición y de queja que proceden contra la denegación por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 29 de febrero de 2024.

CUARTO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2