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STP1017-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Tutela 102616 A/ Nelson Erazo Marroquín LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1017-2019 Radicación n° 102616 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Nelson Erazo Marroquín, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, legalidad y non bis in idem.

Tutela 102616 A/ Nelson Erazo Marroquín 1 11 1.

ANTECEDENTES En contra del señor Nelson Erazo Marroquín se han expedido las siguientes tres sentencias condenatorias: la primera, expedida el 30 de junio de 2005, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, en la que fijó condena de 64 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado contra menor de edad, por hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2004.

La segunda, dictada el 31 de agosto de 2006, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, por el injusto de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, señalándose una pena de 16 años y 10 meses de prisión, por hechos ocurridos el 8 de julio de 2004. La última, expedida, el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, por las conductas de secuestro simple en concurso heterogéneo con acceso carnal violento, lesiones personales, hurto calificado y agravado y falsedad personal, en la cual se fijó una pena de 100 meses de prisión, por hechos acaecidos el 9 de febrero de 2005.

La acumulación jurídica de las anteriores condenas se materializó en auto del 24 de agosto de 2009, en el cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló como sanción la pena de 24 años, 5 meses, y 15 días de prisión. En auto del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, además de reconocer una redención de pena a favor del accionante, le otorgó la libertad condicional, determinando como garantía una caución prendaria y la suscripción de diligencias de compromisos.

Contra la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en auto del 19 de octubre de 2018, en el que revocó la libertad condicional concedida inicialmente. Las razones que llevaron a la Corporación a tomar la anterior decisión, se contraen a que el Juzgado de Primera Instancia no realizó una debida valoración de la gravedad de la conducta para determinar la procedencia del beneficio concedido, la cual al ser realizada arroja como resultado la imposibilidad de otorgar la libertad al condenado, lo que conlleva a que deba cumplir la pena tal y como fue impuesta.

Inconforme con la revocatoria de la libertad condicional, promueve la presente acción de tutela, con el argumento que ha cumplido con los requisitos objetivos para acceder al beneficio y que al momento de la comisión de los hechos no estaban vigentes las prohibiciones para su concesión. Por lo anterior, a su juicio la decisión cuestionada transgrede los principios de favorabilidad, legalidad, igualdad y non bis in ídem; razón por la cual, solicita su protección constitucional para que se deje sin efectos el auto de segunda instancia proferido el 19 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que en primera instancia se concedió la libertad condicional al actor, debido a que el sentenciado cumplió con los requisitos que establece el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues ya purgó las 3/5 partes de su condena, ha demostrado un adecuado comportamiento durante el tratamiento carcelario y demostró un arraigo familiar, razón por la cual, no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

Agrega que si bien las conductas por las cuales fue condenado son graves, ello no significa que la condena deba convertirse en un castigo permanente sin derecho a beneficios, pues el objeto del derecho penal no es excluir al delincuente sino buscar su reinserción social. 2. Los demás accionados y vinculados a la acción, pese a ser notificados del presente trámite no rindieron el informe solicitado. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por los delitos de acceso carnal violento agravado, homicidio agravado; fabricación, tráfico o porte de armas o municiones; secuestro, lesiones personales, hurto calificado y agravado, y falsedad personal, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente en segunda instancia en decisión del 19 de octubre de 2018, en atención a no cumplir el factor subjetivo, pues al hacer el análisis de la valoración de las conductas imputadas, merecen gran reproche social.

Sobre el asunto en comento, luego del análisis de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de Segunda Instancia acotó lo siguiente: «Descendiendo al caso concreto y aplicando lo expuesto, es innegable que la decisión del a quo al conceder la libertad condicional al señor Nelson Erazo, no fue debidamente adoptada porque para la Magistratura, es indudable que al hacer la “valoración de la conducta punible”, respecto de los asuntos por los cuales aquel fue condenado, lo que debió concluirse es que existe la necesidad que se cumpla la pena que se le impuso, pues la interpretación razonable de la norma a aplicar es la valoración que le correspondía llevar a cabo al Juez para la concesión de la libertad condicional, no sólo frente a las circunstancias y consideraciones favorables atinentes al cumplimiento del tiempo que se le exigía para acceder al beneficio, su comportamiento y conducta al interior del centro carcelario y el arraigo familiar sino que también le concernía la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de su conducta con base en lo que el Juez penal definió al momento de imponer las respectivas condenas.

De tal manera que siendo la valoración de la conducta punible un elemento dentro de un conjunto de circunstancias que debe tener en cuenta el Juez que decide sobre la libertad condicional, no hay lugar a dejarla de lado, conforme a los requisitos fijados por el legislador en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

(…) EI análisis que surge de la valoración de dos de los procesos sobre las conductas punibles por las cuales autoridades jurisdiccionales condenaron al señor Nelson Erazo, impedían la concesión de la libertad condicional, dado que demostró insensibilidad y respeto por los valores que atan a la sociedad a la hora de cometer las conductas por las que resultó sentenciado, ejecutando acciones que lesionaron en dos ocasiones distintas la libertad, integridad y formación sexual de dos menores de edad, hijas de su ex compañera sentimental y atentando contra la integridad física y personal de ésta última y la vida de uno de sus congéneres a quien ultimó en presencia de su descendiente; lo que hace indiscutible que debe cumplir la pena impuesta para que a su vez en él se satisfagan las funciones de prevención general y especial de la pena.

Lo expuesto conduce a concluir que en este evento no se satisfacía a favor del penado, la valoración de las conductas punibles por las que fue condenado y respecto de las cuales, como se ha dicho, el Juez ejecutor de la pena debió hacer previamente al estudio de los demás requisitos fijados por el legislador que hacen viable acceder a la libertad condicional, porque aunque ha descontado más de las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta y su desempeño y comportamiento ha sido ejemplar y favorable durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad y demostró su arraigo familiar y social, ello no es suficiente si no se cumple uno de los presupuestos para el otorgamiento del beneficio». 4.2.

Quiere decir lo anterior que se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 4.3 Cabe advertir que para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.

Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. 5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6.

Así las cosas, no está al arbitrio de la actora acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte accionante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante. 8. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Nelson Erazo Marroquín, a través de apoderado judicial. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria