CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 99692 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10169-2018 Radicación No. 99692 Acta No. 260 Bogotá D.C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS, frente al fallo proferido el 23 de mayo de del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la decisión proferida el 18 de abril de 2018 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, trabajo y seguridad social.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS instauró demanda ordinaria laboral contra las Administradoras de Fondos de Pensiones Colpensiones y Protección S. A. para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, se autorizara su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al de Prima Media con Prestación Definida.
En consecuencia, condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ejusdem, la indexación y costas del proceso. 2. Del asunto conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia dictada el 08 de febrero de 2017 al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, decidió absolver a las demandas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante. 3.
Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable, en fallo dictado el 18 de abril de 2018 decidió revocar parcialmente la sentencia recurrida, para en su lugar acceder a la súplicas elevadas por la parte recurrente, en el sentido de: (i) declarar la ineficacia del traslado de la señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS a Protección S. A. y ordenándole transferir a Colpensiones la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación de la actora y los rendimientos que generaron éstos;
(ii) condenó a esta última administradora a reconocer y pagar a la demandante la pensión por vejez a partir del 1º de julio de 2015; (iii) así como a cancelar la suma de $100.556.643.oo por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de marzo de 2018; (iv) el valor equivalente a $3.023.772.oo por mesada pensional a partir el 1º de abril del año en curso, sin perjuicio de los aumentos legales futuros;
(iv) las demandadas debían cancelar la indexación de la prestación económica reconocida sobre el retroactivo pensional reconocido; y (v) autorizó a Colpensiones a descontar las sumas correspondientes a los aportes relativos al sistema de seguridad social en salud. Y, En lo relativo al pago de intereses a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 confirmó la sentencia de primera.
No sin antes señalar que no había lugar a su reconocimiento porque “antes de proferirse la sentencia en este juicio no existía certeza sobre la entidad obligada al pago de la prestación reclamada y esta certidumbre solo se logró con la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. 4. La anterior decisión fue notificada en estrados sin que contra la misma los sujetos procesales hubieren manifestado inconformidad alguna o interpuesto el recurso extraordinario de casación. 5.
La señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS acudió rectamente al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, trabajo y seguridad social por considerar que contrario a lo señalado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, su mesada pensional correspondía a la suma de $3.276.000 y se debía reliquidar el retrocativo pensional.
Además, por ser beneficiaria del régimen de transición tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora dese el 17 de febrero de 2009 fecha en la que cumplió 55 años de edad, o en su defecto desde el 03 de junio de 2011, data en la que “la entidad negó el traslado del régimen pensional”. Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la Corporación Judicial accionada modificara la decisión objeto de reproche.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela, dispuso notificar a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. Quien representó los intereses de Protección S. A., solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no había existido en su actuar conducta que constituyera como vulneradora de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. 3.
El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que la petición de amparo debía declararse improcedente porque no cumplía con los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, aunado a la inexistencia de una vía de hecho mediante la cual se encontraran vulneradas las garantías constitucionales invocadas.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada el 23 de mayo de 2018 resolvió negar la acción de tutela por falta de presupuestos de procedibilidad para ello, esto es, la subsidiariedad. Para soportar la decisión, indicó que la parte actora contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación para refutar la decisión del Tribunal Superior de Medellín, y no lo hizo, según pudo establecer del reporte de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, “remedio procesal que resultaba ser eficaz para controvertir la providencia criticada”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 18 de abril de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual decidió modificar a su favor la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito con sede en esa ciudad. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que la actuación laboral a que hizo referencia la señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la aquí accionante siempre estuvo asistida por un profesional del derecho, quien inconforme con el fallo de primera instancia que negó todas y cada de las súplicas elevadas contra las demandadas interpuso y sustentó el recurso de apelación. Además, demostrado quedó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, apoyada en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por la aquí accionante, tanto así que, entre otras cosas condenó a Colpensiones a reconocer y cancelar a su favor la pensión por vejez en la suma equivalente a $3.023.722.oo y un retroactivo pensional de $100.556.443.oo y, si bien negó lo relativo al pago de los intereses moratorios, también lo es que fue porque consideró que no se daban los presupuestos exigidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para acceder a ello. 8.
Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 9. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 10.
Finalmente, señala la Sala que si la señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al momento de dictar la sentencia fechada 18 de abril de 2018, se había equivocado al momento de seleccionar el salario base de liquidación para fijar su mesada pensional y que en los términos señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tenía derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo.
Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.
La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Entonces: al haber contado la señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la ciudadana OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17