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STP10167-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138803 CUI: 76111220400420240034201 Julián David Galindo Castillo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76111220400420240034201 Radicación n.° 138803 STP10167-2024 (Aprobado acta n.° 179) Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el representante de la Procuraduría 20 Judicial II Penal de Bogotá, Julián David Galindo Castillo, contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 25 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

En síntesis, en el recurso de impugnación, Julián David Galindo Castillo asegura que la sentencia emitida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura incurrió en un defecto procedimental absoluto por ausencia de motivación, lo cual impidió la interposición de recursos en su contra. II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En contra de Kevin José Cuero Gamboa se siguió proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 2.- El 6 de junio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura aprobó el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía. Ese mismo día, en la audiencia de lectura del fallo, el Juzgado de Conocimiento decidió leer solo la parte resolutiva de la determinación judicial. 3.- Al finalizar la lectura, el juez corrió traslado a las partes e intervinientes para la interposición del recurso de apelación. El procurador Julián David Galindo Castillo solicitó al juzgado la lectura completa de la sentencia, pero su petición no fue acogida. 4.- Julián David Galindo Castillo afirmó que era necesario conocer el contenido de la providencia para decidir si interponía recursos en su contra o no. Así, ante la falta absoluta de motivación, informó al juez que no interponía recursos. 5.- Julián David Galindo Castillo interpuso acción de tutela.

El 25 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el actor decidió no agotar el recurso de apelación y prefirió acudir al juez constitucional directamente. 6.- El accionante instauró recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela instaurada por Julián David Galindo Castillo satisface todos los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el de la subsidiariedad.

A partir de lo que se logre establecer, si resulta procedente, la Sala analizará si la sentencia emitida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura incurrió en un defecto procedimental absoluto por ausencia de motivación, comoquiera que el juez decidió leer solo la parte resolutiva de la determinación judicial y no la parte considerativa, lo que presuntamente impidió la interposición de los recursos. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Caso concreto 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

No obstante, el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para discutir las inconformidades respecto de la sentencia condenatoria de primer grado o su motivación. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14.- El 6 de junio de 2024, en virtud de un preacuerdo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura leyó la sentencia condenatoria emitida en contra de Kevin José Cuero Gamboa por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

En esa ocasión, la autoridad judicial decidió leer únicamente la parte resolutiva de la decisión. 15.- El representante del Ministerio Público, Julián David Galindo Castillo, deliberadamente decidió no interponer recursos en contra de la sentencia condenatoria porque no conocía la parte considerativa de la decisión y, en esa medida, según él, no contaba con la información suficiente para advertir la existencia de motivos fundados para interponer el recurso de apelación. 16.- Ahora bien, la Sala considera que, en este caso, la falta de conocimiento de la parte considerativa de la sentencia no es una justificación constitucionalmente admisible para flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, principalmente, por las siguientes razones: 16.1.- La sentencia condenatoria se emitió con ocasión de la celebración de un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía. En ese sentido, la responsabilidad penal del procesado y la materialidad de la conducta punible fueron objeto de consenso por las partes encontradas en el proceso. 16.2.- El delito juzgado fue el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

El bien jurídicamente tutelado es el de la seguridad pública y el sujeto pasivo del delito es el Estado. En ese sentido, las consecuencias derivadas del proceso para el Estado son deducibles del contexto fáctico y jurídico del caso y se refleja en la consolidación del preacuerdo con la pena finalmente imponible y la procedencia o no de subrogados, entre otros aspectos, información que se relaciona en la parte resolutiva de la sentencia. 16.3.- Si el procurador consideró que la sentencia carecía absolutamente de motivación o que el Juzgado de Conocimiento incurrió en irregularidades en la emisión de la determinación judicial, lo correspondiente era, precisamente, manifestar sus inconformidades a través del recurso de apelación. Sin embargo, deliberadamente dejó de promover el debate ante las autoridades judiciales ordinarias y lo planteó a través de la acción de tutela. d. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

La solicitud de amparo no cumple con el presupuesto general de la subsidiaridad porque el accionante no interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión cuestionada, siendo ese el escenario procesal natural en el cual hubiera podido discutir el asunto que ahora pretende debatir por esta vía. Es esa la razón por la que el juez de tutela no está habilitado para intervenir en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 2