Micelio
STP10165-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1795 de 2000Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.695 Jesús Hernando Barrera Pava CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10165-2015 Radicación N°. 78.695 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar, frente a la decisión proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Jesús Hernando Barrera Pava, dentro de la acción de tutela promovida en contra del apelante y el Hospital Regional de esa ciudad.

Al presente trámite se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó el accionante que se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar desde el 2008. Arguyó que le fue diagnosticado "cáncer de testículo derecho", por lo cual el médico tratante ordenó suministrar "pañal desechable para adulto talla L Slip" 1-3 veces al día, #540 pañales.

Por lo tanto se dirigió ante las entidades accionadas con el fin de obtener la autorización frente a lo ordenado, y el Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales de la Dirección General de Sanidad Militar ordenó el suministro de los pañales, pero al acercarse a la bodega distribuidora de medicamentos estos informaron que no contaban con este insumo, por lo cual debía esperar hasta el mes de enero, a lo cual se hizo presente y volvieron a señalar que pasara cada quince días para su posible suministro, a la fecha actual se encuentra a la espera.

Así mismo, el 15 de enero de 2015 el médico ordenó suministrar tratamiento o suministro de bastón que a la fecha tampoco se le ha dado cumplimiento. También señaló que se encuentra radicado en el municipio de Rionegro (Santander), por lo que la EPS requiere que se traslade a la ciudad de Bucaramanga para recibir servicio médico, pero no cuenta con los recursos que ello implica, por lo tanto se dirigió ante las entidades para referir su situación económica y estos le manifestaron no ser procedente la solicitud de viáticos.

Agrega que a su cargo tiene una hija, que devenga menos de dos salarios mínimos legales mensuales, como consecuencia de su enfermedad ha perdido la movilidad de sus extremidades inferiores, incrementando esto los gastos que tiene actualmente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que las entidades accionadas no acreditaron la entrega del bastón ordenado para el mejoramiento de las condiciones de salud del accionante, razón por la que se requiere garantizar de manera integral la prestación de dicho servicio.

En consecuencia, tuteló los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de Barrera Pava y ordenó: (…) al Hospital Militar Regional Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, sino lo hubiese hecho ya, proceda a efectuar el suministro de pañal desechable para adulto talla L #540 pañales, y suministro de bastón, requeridos para el señor Jesús Hernando Barrera Pava.

Tercero.- Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Militar Regional Bucaramanga, prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera el señor Barrera Pava, para el tratamiento de la enfermedad que padece de conformidad con las especificaciones y periodicidad que determine el médico tratante.

Cuarto.- No tutelar el amparo constitucional redamado por el accionante Jesús Hernando Barrera Pava, contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional Bucaramanga, en cuanto a lo referente a autorizar y cancelar gastos por concepto de viáticos para transporte, alojamiento y manutención; conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.

LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar señaló que la entidad encargada de asegurar los derechos a la salud del accionante, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, por lo cual requiere la corrección de la orden, pues tal y como se encuentra actualmente es imposible de cumplir.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección General de Sanidad Militar, es la entidad encargada cumplir el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En este asunto, el tema sometido a revisión corresponde a la orden emitida por el A quo a la Dirección General de Sanidad Militar, para la atención integral en salud de Jesús Hernando Barrera Pava, aspecto que delimita el objeto de impugnación y a ello se limitará Sala. De los términos en que ha sido formulada la alzada, surge claro que la misma se dirige a que se excluya a la Dirección General de Sanidad Militar de la orden de amparo, en tanto el titular de dicha dependencia afirma que legalmente no le ha sido otorgada competencia alguna para atender la prestación que reclama el accionante.

Al respecto, el artículo 9º de la Ley 352 de 1997 establece, respecto de ese preciso punto, lo siguiente, “Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

A su vez el artículo 10º de esa misma obra se encarga de señalar las funciones a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, en los siguientes términos: “a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo  32  y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo  34  de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.

Es decir, las funciones legales conferidas a la Dirección General de Sanidad Militar son netamente administrativas, y si se trata de la atención en salud «… El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a t ravés de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar;

( Decreto 1795 de 2000 consagra en su artículo 16). De lo anterior se colige, que ninguna razón asiste para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues acreditado se encuentra que la normatividad que se encarga de regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000- le otorgó funciones de carácter administrativo para la adecuada operación del sistema, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la prestación de servicios médicos que requieran los usuarios, la que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en este caso.

Ahora, se observa que el trámite de primera instancia fue conocido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con lo cual se precisa que la irregularidad se presentó únicamente al emitir la orden de tutela, motivo por el cual, lo correspondiente es modificar el numeral tercero del fallo recurrido, en el sentido de que la orden de atención médica integral a favor de Jesús Hernando Barrera Pava recae en el Director de Sanidad del Ejército Nacional y en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, confirmando en lo demás la providencia recurrida.

Sobre la modificación de la orden tutelar sostuvo la Sala (C.S.J ATP3934-2014, reiterando la C.C. T-086/03), en un asunto similar, que ello es posible cuando se «… ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia…», y ello es lo que sucede en este asunto, pues ante las graves afectaciones a la salud de Barrera Pava, lo procedente es mediante la mutación de la orden, garantizar sus derechos a la salud y la vida digna en los términos del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar de Bucaramanga, prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, el suministro de pañales en la cantidad ordenada por su médico tratante y los servicios de salud que requiera Jesús Hernando Barrera Pava, para afrontar la enfermedad que padece de acuerdo con las especificaciones y periodicidad que determine sus galenos. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo de primer grado.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10