Radicación n. º 99793. Jorge Alexander Pérez Torres. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP10164-2018 Radicación n.° 99793 Acta 260 Bogotá D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en sus aristas material y técnica.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el apoderado de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES que en contra del prenombrado se adelanta el proceso penal con radicación 73001-60-00-000-2018-00007-00 por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros. 2. Informó que en el marco de dicha actuación, el señor PÉREZ TORRES «fue capturado el pasado 14 de septiembre de 2017 siendo cobijado con medida de aseguramiento intramural por parte del Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima»; agregando que la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que señaló el día 14 de febrero de 2018 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3.
Expuso que la aludida diligencia no se realizó, por la renuncia del abogado que representaba al señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES y porque pese a que se había designado un defensor público, éste tampoco compareció a la audiencia; empero afirmó el aquí accionante que «el Juez Primero Penal Especializado de Ibagué, inamovible en su afán de llevar a cabo la audiencia de acusación, increpó al imputado […] que en la nueva fecha, programada para el 9 de marzo, realizaría la audiencia fuera con quien fuera». 4.
Adujo el actor que una vez asumió su rol como abogado defensor al interior de la causa seguida contra el señor PÉREZ TORRES, el 22 de febrero de 2018, solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué copia de los registros audiovisuales de las audiencias preliminares, los cuales le fueron negados –según el togado– «con el absurdo argumento que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías había prohibido la entrega de copias de estas audiencias junto con otras conexas por los mismos hechos y llevadas a cabo por el mismo Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, por tratarse de casos muy especiales». 5.
Indicó que el 23 de febrero de 2018 solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación programada para el día 9 de marzo siguiente, exponiendo como fundamento de su petición: (i) que necesitaba conocer las actuaciones preliminares seguidas contra su defendido, así como algunos procesos conexos en los que ya se había dictado sentencia, con el fin de analizar la configuración de una posible causal de recusación; y (ii) que en la aludida calenda (9 de marzo de 2018) estaba fijada –con mucha más anticipación– una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que había solicitado su predecesora en favor de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES en la ciudad de Bogotá. No obstante, reprochó el accionante que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué por auto del 26 de febrero de 2018, denegó tal pretensión. 6.
Refirió que llegada la fecha del 9 de marzo del año en curso, optó por acudir a la audiencia preliminar que tendría lugar en la ciudad de Bogotá; sin embargo, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao le informó que por un error en la elaboración de las comunicaciones, la diligencia no se llevaría a cabo. Entretanto, en la misma calenda, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué instaló la audiencia de formulación de acusación, convocando a un defensor de oficio, pese a tener conocimiento que el señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES ya contaba con un abogado de confianza, circunstancia que en su sentir «fue un total atropello a las garantías sustanciales del proceso y una rayana calumnia en contra del defensor contractual», sumado a que desconoció flagrantemente «el derecho al ius postulandi que recae únicamente en el imputado». 7.
Señaló que el día 2 de mayo de 2018 se instaló la audiencia preparatoria, escenario procesal en el que pidió, a instancias del señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, la nulidad de lo actuado en la diligencia del 9 de marzo anterior; sin embargo, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué despachó negativamente la pretensión, misma que al ser apelada, resultó siendo confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Además indicó el demandante que al resolver la pretensión anulatoria se compulsaron copias en su contra para ser investigado disciplinaria y penalmente por haber incurrido, presuntamente, en las conductas de falsedad en documento público y fraude procesal. 8.
Aseguró que los razonamientos de los falladores de primera y segunda instancia son equívocos, falsos y abiertamente desconocedores de los derechos y garantías procesales que amparan a su prohijado, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados e intervenga en el proceso penal con radicación 73001-60-00-000-2018-00007-00 seguido contra JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES y en consecuencia decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 9 de marzo de 2018.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 26 de julio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite a la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué, a los Juzgados 5º y 8º Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Ibagué, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 73001-60-00-000-2018-00007-00 seguido contra JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros. [1: Ver folios 49 a 50 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] De otra parte, denegó por improcedente la solicitud de medida provisional consistente en ordenar «el aplazamiento de la realización de la audiencia preparatoria calendada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué para el día 27 de julio de la anualidad…» al constatarse que no se acreditaron los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, en escrito adiado el 2 de agosto de 2017[footnoteRef:2] el apoderado del accionante indicó que el Juzgado de Conocimiento accionado reprogramó la mencionada diligencia para los días 18 y 19 de septiembre de 2018. [2: Ver folios 66 a 68. Ibídem.] 2. La titular de la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué, Nohora Constanza Medina Olmos[footnoteRef:3], informó que el despacho a su cargo adelanta la investigación con radicación 73001-60-00-000-2018-00007-00 contra el señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES por los delitos de enriquecimiento ilícito y otros. [3: Ver folio 71.
Ibídem.] Indicó que el procesado fue debidamente imputado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; asimismo, manifestó que el 12 de enero de 2018 se radicó el escrito de acusación, mientras que la audiencia de formulación del pliego de cargos tuvo lugar el 9 de marzo de 2018; diligencia a la que no asistió el abogado de confianza del señor PÉREZ TORRES –que es el mismo que promueve la presente acción– razón por la cual la vista pública se realizó con un profesional del derecho designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Señaló que el proceso está ad portas de dar trámite a la audiencia preparatoria, que tendrá lugar los días 18 y 19 de septiembre de 2018. 3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Héctor Hugo Torres Vargas[footnoteRef:4], informó que esa Corporación, con ponencia suya, mediante providencia del 13 de junio de 2018 confirmó el auto del 2 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué que negó la nulidad de la audiencia de formulación de acusación propuesta por la defensa de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES al interior del proceso penal seguido en contra de éste último. [4: Ver folios 74 a 76.
Ibídem.] Explicó que en la decisión de segundo grado «se consideró que el apelante no acreditó la irregularidad alegada, ni la trascendencia de la misma, ni tampoco que se hubiera afectado la estructura lógica del proceso, por lo que no era procedente decretar la nulidad, y que la designación del defensor público, radicó en la actitud dilatoria del apoderado de confianza al no asistir a la diligencia, a pesar que tenía pleno conocimiento que días antes se había negado el aplazamiento de la misma, incluso, en oportunidad anterior no se había podido realizar la diligencia por causa imputable al acusado» agregó el funcionario que sumado a lo anterior «el apelante no demostró que el defensor público designado careciera de los conocimientos y experiencia necesaria para garantizar en debida forma la defensa técnica del acusado o que hubiera faltado a la diligencia, lealtad y demás deberes profesionales, ni tampoco probó que hubiera omitido realizar alguna gestión que afectara el citado derecho».
Por lo expuesto, señaló que la providencia judicial dictada por ese Tribunal fue ajustada a derecho, sin que pueda atribuírsele la vulneración de derechos. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. 4. El apoderado judicial de COLDEPORTES –víctima en el proceso penal con radicación 73001-60-00-000-2018-00007-00–, Mateo Floriano Carrera[footnoteRef:5], intervino en el presente trámite para solicitar la improcedencia de la demanda, aduciendo que al interior del proceso penal cuestionado no se han desconocido derechos ni garantías fundamentales. [5: Ver folios 85 a 88.
Ibídem.] 5. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Diego Fernando Caballero Pirabán[footnoteRef:6], indicó que efectivamente en ese despacho conoce del proceso con radicación 73001-60-00-000-2018-00007-00 contra JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares. [6: Ver folios 90 a 92.
Ibídem.] Luego de efectuar un pormenorizado recuento de las principales actuaciones desarrolladas en el curso de la referida causa penal, se refirió a los fundamentos de la presente demanda en los siguientes términos: «El señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES en todo el desarrollo de la actuación, ha contado con un profesional del derecho que ha ejercido su representación en este proceso con la advertencia, que en el curso del proceso ha cambiado 3 veces de abogado.
Igualmente, no resulta cierto, lo invocado por el accionante, al aseverar que de manera caprichosa se realizó la audiencia de formulación de acusación, sin su presencia, pues mediante auto del 26 de febrero de 2018, se negó su solicitud de aplazamiento –en razón a que ya había sido suspendida en una oportunidad y además se contaba con persona privada de la libertad–, y fue éste sujeto quien optó por no comparecer el día 09 de marzo de 2018, por lo que los argumentos expuestos en dicha diligencia siguen incólumes específicamente, que se dilucidaban maniobras dilatorias por el Dr. FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, en especial de suspender la diligencia a último momento y en vista de que se había asignado un defensor público, valga decir, con las suficientes capacidades profesionales para adelantar la citada diligencia, se dispuso llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, con la finalidad de adelantar las diligencias, garantizando el derecho de defensa técnica, y evitando que las partes determinen el decurso del proceso.
No obstante, el Dr. MARÍN MARUL.ANDA para el día 02 de mayo de 2018 al inicio de la audiencia preparatoria deprecó solicitud de nulidad al considerar trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y a una defensa técnica, petición que fue negada debidamente motivada por este despacho, por lo que inconforme el defensor interpuso Recurso de Apelación contra la decisión y el H. Tribunal Superior Sala Fenal en proveído adiado el 13 de junio de 2018 confirmó la nugatoria de la nulidad propuesta.
Lo anterior para significar, que en todo el desarrollo de la actuación el profesional del derecho ha tenido la posibilidad de intervenir y actuar conforme a derecho y este despacho no ha cercenado la posibilidad de ejercer una adecuada defensa técnica, ni mucho menos, se ha conculcado garantía o derecho fundamental del acusado. Igualmente, cabe advertir, que todas las diligencias se han realizado de forma virtual, y se ha respetado la dificultad de traslado del interno al complejo penitenciario y carcelario COIBA de esta Ciudad, por lo que insiste este funcionario judicial no se observa trasgresión a derecho fundamental alguno. Aunado a esto, debe relievarse que al Dr. MARÍN MARULANDA, según constancia del escribiente da este despacho, le fueron entregados copias de los audios en los que interviene su prohijado, y en razón a que de manera verbal se peticionó copias de audios de todas las diligencias en otros procesos adelantados contra otros acusados, se le indicó que no se podía acceder a tal solicitud, en razón a la ilegitimidad para exigir tal requerimiento.
Por contera, debe hacerse hincapié en que la determinación de compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no se muestra como una decisión arbitraria desdeñosa, pues para el 09 de marzo de 2018, se analizó la situación en contexto y de igual forma, se tuvo en cuenta lo referido por los sujetos intervinientes, por lo que destaca este despacho, la orden emitida no se desborda de lo profesional pues se trataron de hechos objetivos establecidos por la parte y no puede pretenderse a través de la acción de tutela, desacreditar lo ya decido, sino que deberán ser las correspondientes autoridades judiciales quiénes decidan finalmente sí se incurrió en falta o acto ilícito por parte del defensor, pues destáquese, solo se tomó una decisión frente a hechos que ameritaban ser investigados.
Dígase de manera adicional que no es viable suponer que se configuró una vía de hecho por una supuesta falta de atención del despacho a la sustentación de la petición, pues como se indicó anteriormente, se decidió en derecho negar la solicitud de nulidad propuesta, y frente a este asunto se presentó el recurso de Apelación». Por lo expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, remitiendo como soporte de sus afirmaciones y de su pretensión CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos la actuación surtida al interior de un proceso penal y particularmente las providencias judiciales que denegaron una pretensión anulatoria, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y otras garantías superiores, generada por las providencias dictadas en primera y segunda instancia, el 2 de mayo y el 13 de junio de 2018, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se negó la petición de nulidad formulada por la defensa de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES al interior del proceso penal con radicado 73001-60-00-000-2018-00007-00.
De otra parte, (ii) se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto la última de las decisiones cuestionada data del 13 de junio de 2018 y la presente demanda fue radicada el día 24 de julio de la presente anualidad; además, (iii) la parte demandante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.
No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, de los informes rendidos en el decurso del presente trámite se extracta que la causa penal con radicación 73001-60-00-000-2018-00007-00 seguido contra JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES se encuentra ad portas de dar inicio a la audiencia preparatoria, es decir, que se trata de un proceso judicial vigente y en curso.
En esa medida, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 4.5.
Sumado a lo anterior, este Cuerpo Decisorio advierte que los argumentos expuestos en el líbelo de tutela como sustento de la pretendida nulidad del proceso penal que se adelanta contra JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, ya fueron objeto de debate, análisis y resolución negativa al interior de la causa respectiva: en primera instancia, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué que en audiencia pública del 2 de mayo de 2018 despachó desfavorablemente la petición de invalidez de lo actuado desde la diligencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 9 de marzo anterior; y en segundo nivel, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que en auto del 13 de junio de 2018[footnoteRef:7] dejó incólume la determinación del Juzgado a quo, exponiendo al efecto, las siguientes consideraciones: [7: Cfr. Folios 77 a 84.
Ibídem.] «El apelante solicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 9 de marzo de 2018, argumentando la falta de defensa técnica y la vulneración de las garantías fundamentales del señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, por haber sido representado por un defensor público a pesar que el precitado le había concedido poder desde el 22 de febrero anterior y que solicitó aplazamiento de referida diligencia siendo denegado.
No obstante, no allegó ninguna prueba para acreditar la supuesta irregularidad, ni la trascendencia que tenía respecto de los derechos de su representado, ni el desconocimiento de la estructura lógica del proceso, requisitos que son indispensables para decretar la nulidad, ni tampoco encuentra la Sala que se hubiera incurrido en ninguna anomalía al haberse realizado la audiencia de formulación de acusación con la presencia de un defensor público que representó los intereses del señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, lo cual tuvo origen en la actitud desplegada por el apelante, quien no se presentó a la citada diligencia ni tampoco justificó en debida forma por qué no lo hizo, a pesar de que algunos días antes fue enterado que el juez había negado un aplazamiento, además, para el 14 de febrero anterior se había programado la citada diligencia, sin que se hubiera podido realizar por la no comparecencia del defensor público que lo representaba en ese momento, y porque el encartado manifestó que designaría a un abogado de confianza.
Aunque es cierto el 9 de marzo del presente año, antes de celebrarse la audiencia de formulación de acusación, el apoderado de confianza de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, allegó una constancia emitida en esa fecha, suscrita por el señor Néstor Ortiz Rojas servidor del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá D.C., lo es también que, la fiscal manifestó que no era posible que el abogado se encontrara en la audiencia referida en el citado documento porque la revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la doctora Julie Catherine Nieto, defensora de PÉREZ TORRES, estaba programada para las 11 de la mañana del 7 de marzo de 2018, en el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá D.C., según telegrama 305 elaborado por la doctora Esther Ballesteros Piraban, Secretaria del citado Centro de Servicios.
Incluso, la fiscal señaló que fue la única fecha señalada para llevar a cabo la referida diligencia, ocasión en la que asistieron los apoderados de las víctimas y ella, habiendo allegado constancia secretarial en la que se indicó que no se realizaba por la inasistencia de la doctora Julie Catherine Nieto, documento que fue suscrito por la fiscal, tres apoderados de las víctimas y la Secretaria del Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá D.C., por lo que al día siguiente allegó memorial pidiendo que se le informara sobre todas las peticiones relacionadas con la medida de aseguramiento y libertad pedidas por los apoderados de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, y solicitó que no se fijara diligencia para el 9 de marzo de 2018 porque para esa fecha estaba programa la audiencia de formulación de acusación en Ibagué. Así mismo, el apoderado de Coldeportes, consideró espurio el documento allegado por el doctor Francisco Javier Marín Marulanda para justificar su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 9 de marzo de 2018, y conforme a las manifestaciones de la fiscalía e intervinientes y de acuerdo a los documentos allegados, el Juez de primer grado ordenó remitir las copias para investigar al citado profesional del derecho, tras advertir una presunta conducta irregular de su parte y realizó la audiencia de formulación de acusación. A la vez, si el señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, se encuentra privado de la libertad en Bogotá D.C., y según lo advirtió el mismo recurrente su representado ha tenido diversidad de apoderados, era apenas lógico que ante la no presencia de uno de ellos a la audiencia de formulación de acusación, se designara de nuevo un defensor público, justamente en aras de garantizar su defensa y no prolongar indefinidamente la realización de las diligencias cada vez que uno de sus apoderados pida un aplazamiento no justificado o simplemente no asista a las mismas, máxime que, desde el 26 de febrero anterior se le había negado aplazar la diligencia y en fecha anterior no se había llevado a cabo por la no comparecencia del defensor.
Criticó el apelante que al habérsele asignado un defensor público a su representado se le vulneró el derecho de defensa, porque el abogado escasamente había leído el escrito de acusación y no se pronunció sobre impedimentos, recusaciones o nulidades ni realizó observaciones al mismo, lo que hubiera podido hacer en su lugar, manifestación que no encuentra ningún soporte probatorio y no explicó en qué consistió la presunta transgresión, ni tampoco indicó qué hizo el defensor público que no debió haber realizado, o qué gestiones omitió cumplir que hubieran afectado el citado derecho.
Tampoco demostró que el defensor Público, no tuviera los conocimientos jurídicos o la experiencia necesaria para garantizar la defensa técnica al señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES o que intervino en forma indebida o irregularmente, o que faltó a la diligencia, lealtad o demás deberes profesionales. Véase, que durante la audiencia de formulación de acusación el defensor público tras concederle el uso de la palabra para pronunciarse si tenía alguna manifestación de impedimento, falta de competencia, recusaciones u observaciones al escrito de acusación indicó expresamente que no, e hizo la salvedad que desconocía los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida con los que contaba la fiscalía, lo cual es distinto a que el defensor hubiera entendido que como no conocía los mismos, entonces no podía pronunciarse sobre esos aspectos, como erróneamente lo pretendió hacer notar el apelante.
Seguidamente el titular del Despacho señaló que era competente para conocer del asunto, que no se encontraba inmerso en ninguna causal de impedimento y que de los actos procesales realizados hasta ese momento, no se advertía ninguna irregularidad que conllevara a decretar la nulidad de los mismos y finalizada la diligencia ordenó el traslado de los elementos probatorios, tal como lo exige el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
No observa la Sala que en la audiencia celebrada el 9 de marzo de 2018 se hayan presentado irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho de defensa del acusado, y si bien no estuvo presente su apoderado de confianza, era apenas lógico que al advertirse que la justificación allegada por el mismo fue controvertida y desvirtuada por la fiscalía e intervinientes y que se trataba de un actitud dilatoria, se realizara la audiencia con el defensor público que había sido designado con anterioridad, precisamente para evitar la suspensión de las diligencias.
A la vez, por tratarse de un asunto con persona privada de la libertad, debe dársele prelación, y si el defensor del señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES sabía que no se había accedido al aplazamiento solicitado, su deber era comparecer oportunamente a la audiencia, la cual había sido aplazada con anterioridad porque el defensor público que representaba los intereses del precitado, no se hizo presente y porque el acusado dijo que designaría un apoderado de confianza, siendo apenas normal que ante esa situación el juez de conocimiento solicitara nuevamente la designación de otro defensor público para que no se siguiera dilatando el trámite». 4.6.
Los apartes precedentemente transcritos le sirven a la Sala para concluir que no concurren los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que, como quedó expuesto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo además, de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyó que no era viable aceptar la nulidad invocada por el defensor del señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES –que es el mismo abogado que interpone la presente demanda– como de manera acertada lo había decidido el Juzgado a quo.
En esa medida, no es procedente en el presente asunto (i) desconocer las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver negativamente las pretensiones de la parte aquí actora al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.
Adicionalmente, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
En el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
De otra parte, destaca la Sala que el apoderado del señor PÉREZ TORRES cuestiona la compulsa de copias ordenada en su contra por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué –en el curso de la audiencia del 2 de mayo de 2018 desarrollada en el marco del proceso penal 73001-60-00-000-2018-00007-00–, pues en su sentir dicho proceder resultó arbitrario, atentatorio de su honra y buen nombre, restrictivo del ejercicio de la defensa técnica y desconocedor de los derechos y garantías fundamentales de las que deben estar investidas todas las actuaciones judiciales.
Pues bien, al respecto es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye, en sí misma, una vulneración a los derechos fundamentales. En términos de la Corte: «Respecto a que un Juez de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción, por una publicación de la cual él pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio irremediable.
No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales» (C.C.S.-T-354/2002, reiterada en S.T-738/2007).
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha explicado que lo que si constituye una exigencia constitucional vinculada al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la racionalidad que debe orientar el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, es que las autoridades de control a quienes corresponde evaluar la eventual configuración de responsabilidades de orden disciplinario o penal, deben ser extremadamente cuidadosas en la valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a las actuaciones irregulares atribuibles al servidor público o al particular disciplinable (Cfr. C.C.S.T-738/2007).
En ese contexto, es claro que en el caso del profesional del derecho Francisco Javier Marín Marulanda –quien promueve la presente acción como apoderado del señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES y además funge como su defensor de confianza en el proceso de marras– previo a emitir algún tipo de orden, tanto el Órgano Jurisdiccional Disciplinario como el Ente titular de la acción penal deben efectuar un análisis ponderado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la compulsa de copias, a fin de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, circunstancia indicativa de que la iniciación de un proceso disciplinario o uno de naturaleza penal, en contra del mencionado abogado –que aquí acciona en tutela–, es eventual.
Y en relación con el punto anterior, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional «no es posible conceder el amparo a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales» (C.C.S.T-469/2014). Con todo, en gracia de discusión, la Sala advierte al togado que interpone esta demanda que, en el hipotético caso que en su contra se llegare a iniciar la acción disciplinaria o penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, tendrá derecho –en el marco de las respectivas diligencias– a que se presuma su inocencia, a contar con una adecuada defensa, a ejercer la contradicción probatoria y a aportar los elementos de convicción que sustenten la legalidad de su proceder, entre otras garantías, por manera que, en este punto no es oportuna la intervención del Juez Constitucional. 8.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 26