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STP10162-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 99548 Jairo Alonso Pérez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP10162-2018 Radicación n° 99548 Acta 256. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Jairo Alonso Pérez, contra el fallo proferido el 16 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical, estabilidad laboral y fuero sindical, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso laboral objeto del asunto.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: […] Para el efecto, el petente manifestó que es integrante de la Junta Directiva del Comité de Leticia (Amazonas) de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, Seccional Amazonas; que era el Secretario General al momento de la liquidación definitiva de la entidad, que pese a la calidad que tenía, el apoderado general de Telecom en Liquidación, de manera unilateral y sin justa causa, le dio por terminado su contrato de trabajo.

Sostuvo que Telecom le inició el proceso de levantamiento del Fuero Sindical – Permiso Despedir, sin tener en cuenta sus derechos fundamentales y canceló su relación laboral sin haber obtenido previamente la autorización judicial por estar amparado por dicho fuero. Acotó que el Juez Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) «tuvo en cuenta legalmente [sus] derechos fundamentales» y mediante sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y, por ende, no autorizó el levantamiento del fuero sindical; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de agosto de 2004, y, en su lugar concedió el permiso para despedir.

Señaló que dicha situación fue examinada por la Corte Constitucional en los años siguientes, circunstancia que los «benefició en las SENTENCIA[S] (…) SU-377/2014, AUTO 503-/2015, AUTO 116/2017, SENTENCIA T-434/15» y «SENTENCIA T-123/16» Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia: A. Obtener el pago de la indemnización por efecto, del despido injusto e ilegal del que fui víctima y se me amparé(sic) los derechos del aquí tutelante, al debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, al artículo 116 del CPT, dado ya por la Corte Constitucional en Sentencia SU-377/14 y aclarada en las Sentencias T-434/15 y T-123/16.

Además, aclarado esto en los Autos 503/15 y 116/17. Y la no discriminación del que [es] víctima. B. Que como consecuencia de lo anterior se ampare el Derecho Constitucional y Fundamental a «nuestro» Fuero Sindical como Directivos Sindicales Aforados. Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte Constitucional, y se me dé el derecho a la igualdad y no seamos discriminados con el Sr. DARIO ECCEHOMO DÍAZ, JORGE LUIS VALDEZ OROZCO Y JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ, entre otros, componentes de esta misma organización sindical, acogiendo el art. 13 y 53 constitucional.

C. Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., pagarnos a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización según el artículo 116 del C.P.T., dado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14, debidamente indexados.

Tal como se produjo con los compañeros Darío Eccehomo Díaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Peña Díaz entre otros. Mediante auto de 9 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las partes accionadas guardaron silencio. […] DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que se trata de una actuación temeraria, pues en pretérita oportunidad había analizado los fundamentos y las pretensiones de la presente acción constitucional, a través del fallo de tutela CSJ STL, 29 oct. 2014, rad. 38246, el cual fue impugnado por el mismo ciudadano y confirmado mediante proveído CSJ STP, 22 ene. 2015, rad. 77338.

Agregó, que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión las mencionadas sentencias, razón por la cual no hay lugar a reabrir un debate concluido. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Jairo Alonso Pérez quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio; y agregó que la providencia impugnada carece de motivación, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta lo expuesto en su escrito petitorio, ni analizó la aplicación en su caso concreto del precedente fijado en la sentencia SU-377 de 2014, la cual versa sobre el litigio ocurrido entre Telecom y otros afectados por su misma situación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. 2.

Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 3. Esta acción es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 4.

En los términos en que ha sido formulada la demanda, el problema jurídico se contrae en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor con la autorización judicial para su despido por parte de la empresa liquidada, Telecom, a pesar de estar amparado por el fuero sindical. 5. De acuerdo con lo acopiado en este trámite, existe un fallo de tutela relacionado con estos mismos hechos y pretensiones (CSJ STL, 29 oct. 2014, rad. 38246), de donde es necesario verificar si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad. 6.

Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 7. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 8.

Confrontado el fallo respecto del cual se predica la temeridad[footnoteRef:1] con la presente acción constitucional, se puede concluir que concurren todos los anteriores presupuestos, como se explica a continuación; [1: CSJ. STL, 29 oct. 2014, rad. 38246, la cual fue confirmada a través del fallo de tutela CSJ. STP, 22 en. 2015, rad. 77338.] i) Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el señor Jairo Alonso Pérez.

En ambas se enlista como accionado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia – en ese entonces Juzgado Civil del Circuito de Leticia -; sin embargo, si bien en la actual no se relacionó como tal al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo cierto es que del escrito petitorio se extrae que su queja también va dirigida a la decisión que este emitió en segunda instancia; por lo tanto, subyacentemente se trata de una misma acción con igualdad de sujetos. ii) De igual forma, en las dos demandas, el actor expone su inconformidad con el despido adoptado por la liquidada Telecom, sin que mediara autorización judicial, a pesar de estar amparado por fuero sindical; situación que debatió a través de un proceso laboral, conocido en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia –en ese entonces Civil del Circuito de Leticia- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente. iii) En las dos postulaciones constitucionales, las pretensiones son idénticas; esto es, que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical, estabilidad laboral y fuero sindical, se le conceda el pago de la indemnización por despido injusto y se ordene al Patrimonio Autónomo Remanente –PAR Telecom-cancelarle los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales dejados de percibir. iv) El accionante, incluso, a manera de justificante, en la segunda postulación constitucional reconoce que en el año 2014, ya promovió una acción de tutela, donde se cuestionaron las decisiones judiciales que se profirieron dentro del proceso laboral mencionado, pero que no fue escogida para su revisión por la Corte Constitucional.

Argumento que no representa, en estricto sentido, una excusa válida para la interposición de un nuevo accionamiento. 9. Así las cosas, es claro que la segunda acción de tutela –la presente-, es temeraria, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido. 10. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2