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STP10160-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

CUI 73001220400020240052301 Radicado interno Nro. 138706 Impugnación PROCURADURÍA 302 JUDICIAL PENAL I DEL LÍBANO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10160-2024 Radicación nº 138706 Acta n° 176 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la PROCURADURÍA 302 JUDICIAL PENAL I DEL LÍBANO contra el fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la menor L.F.G.P, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, de Medellín, y Antioquia, la Fiscalía 41 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos del Líbano (Tolima). -.

En la actuación se vinculó la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué. II.

HECHOS 2. De los elementos que reposan en la acción de tutela se extrae que el 22 de noviembre de 2015 la señora Marina González Peláez instauró denuncia en contra de José Óscar Sierra Chaparro por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de su hija menor L.F.G.P. 2.1. Culminadas las audiencias preliminares y presentado el escrito de acusación, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima) con número de radicado 73734116000483201600007, quien realizó las audiencias de formulación de acusación el 20 de mayo de 2020 y la preparatoria los días 4 y 28 de junio, 25 de noviembre y 15 de diciembre de ese mismo año. 2.2.

Posteriormente, el juicio oral inició el 18 de mayo de 2021 y desde esa fecha se han presentado múltiples aplazamientos, y que la principal causa ha sido la imposibilidad de tener un intérprete de lenguaje de señas para practicar el testimonio de la menor que funge como víctima. 2.3. Por lo anterior, la Fiscalía 41 Seccional del Líbano, emitió un oficio No. 020-F-41-S del 2 de febrero de 2024 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (Antioquia), para que se autorizara el desplazamiento del funcionario John Gutiérrez Vásquez en calidad de interprete para que asista al juicio oral y traduzca lo dicho por la presunta víctima, toda vez que ese servidor se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación y posee conocimientos y estudios para asistir en el lenguaje de señas de las personas con discapacidad auditiva y verbal. 2.4.

Sin embargo, el 27 de febrero de 2024 esa entidad negó el traslado del funcionario al argumentar que el Acuerdo No. PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece que son las direcciones seccionales las encargadas de elaborar la lista de auxiliares de la justicia, para que posteriormente los jueces puedan acudir a ella. 2.5.

El 28 de mayo de 2024 la titular de la acción penal informó que no había sido posible el traslado del servidor mencionado, además de no encontrar otra persona con tales conocimientos porque en la lista de auxiliares de la justicia del departamento del Tolima no existe alguien con esas cualidades. 2.6. Aunado a lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito del Líbano ofició al ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá y a la Institución Educativa Normal y de la Asociación de Sordos del Tolima -ASORTOL- y a la Federación Nacional de Sordos, en el sentido de suministrar una persona que tenga capacidad de interprete.

Sin embargo, las instituciones públicas manifestaron no ser competentes. 2.7. La Federación Nacional de Sordos envió una cotización de los costos que demandaría la prestación del servicio, por lo que el despacho antes mencionado, ofició nuevamente a esa entidad para ponerle de presente que era una autoridad pública a quien le resultaba obligatorio el suministro de interprete, empero, la entidad guardó silencio. 2.8.

En vista de lo expuesto, la PROCURADURÍA 302 JUDICIAL PENAL I del Líbano consideró vulnerados los derechos fundamentales el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la menor L.F.G.P., toda vez que la audiencia de juicio oral no se ha podido realizar debido a la ausencia de un intérprete del lenguaje de señas. 2.9. Por lo anterior solicitó que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Líbano, en apoyo con el Juzgado Penal del Circuito de esa misma municipalidad que autoricen la asistencia del señor John Gutiérrez Vásquez a la audiencia de juicio oral como interprete o traductor de la menor L.F.G.P para practicar su testimonio.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia de 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que si bien el Juzgado Penal del Circuito del Líbano tiene pleno conocimiento de las dificultades de la Fiscalía para contar con un intérprete de señas, ha tenido una actitud pasiva para garantizar la comparecencia de uno de estos, pues aunque realizó solicitudes a la Asociación de Sordos del Tolima -ASORTOL-, al Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá y a la Federación Nacional de Sordos, nada ha ordenado respecto a la disposición del funcionario que puede servir como traductor, hallado por la Fiscal 41 Seccional de El Líbano. 3.1.

Expuso que el juez tiene la obligación de garantizar la comparecencia de los sujetos procesales y demás personas necesarias para dar continuidad al proceso, y para ello la Ley 906 de 2004 dispone los deberes específicos de estos. Aunado a eso, cuenta con medidas y poderes correccionales en contra de aquellas personas que impidan u obstaculicen el desarrollo de cualquier diligencia[footnoteRef:1]. [1: Artículo 143 Código de Procedimiento Penal.] 3.2.

Consideró que las partes e intervinientes del proceso pueden dirigirse al juzgado para solicitar la comparecencia del intérprete del lenguaje de señas, en razón a que a la judicatura le corresponde adelantar los respectivos trámites para lograr su asistencia y tomar las medidas para el cumplimiento de esa orden. 3.3. Indicó que el Juzgado Penal del Circuito del Líbano cuenta con instrumentos para garantizar el personal experto para el desarrollo de la diligencia, toda vez que el numeral 5° del artículo 48 del Código General del Proceso, establece que la lista de auxiliares de la justicia es obligatoria para todas las autoridades judiciales y «cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano». 3.4.

Concluyó que ante la imposibilidad de acceder al servicio requerido, también podría acudir a las instituciones públicas que cuenten con un intérprete para que brinden esa atención en beneficio de la población vulnerable, como lo es una menor de edad con discapacidad, de conformidad a la Ley 982 de 2005[footnoteRef:2]. [2: Artículo 4º. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados] IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la PROCURADURÍA 302 JUDICIAL PENAL I del Líbano (Tolima), quien manifestó estar inconforme con la sentencia de primera instancia, y solicitó que se revoque para que en su lugar se concedan las pretensiones por los siguientes argumentos: 4.1. Advirtió que pretendía únicamente que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín comisionara al intérprete de señas que tienen en su planta de personal, pues es la persona idónea y única en el país para acompañar a la menor L.F.G.P que posee discapacidad auditiva y es necesario que rinda testimonio toda vez que es la víctima. 4.2.

Expuso que la primera instancia de tutela consideró que el juez tiene la facultad de poderes correccionales, y que les correspondían a las partes e intervinientes solicitar ante este que haga uso de ellos. 4.3. Sin embargo, tanto el Ministerio Público como la Fiscalía no han solicitado ante el Juez Penal del Circuito del Líbano el uso de sus poderes correccionales toda vez que este les ha manifestado en varios procesos penales que la consecución de los testigos le compete exclusivamente a la parte que la solicita y no a la judicatura, motivo por el cual la audiencia de juicio oral se ha aplazado en varias oportunidades. 4.4.

Reiteró la necesidad de ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín el suministro del funcionario John Gutiérrez como intérprete del lenguaje de señas en la audiencia de juicio oral, pues de lo contrario, se desconocería la verdad procesal, y que la actitud pasiva del juez respecto a hacer sus facultades correccionales no contribuye en el proceso. 4.5.

Puso de presente que en el proceso penal que se lleva a cabo, se trata de una víctima de abuso sexual, menor y discapacitada, situación que debió ser tenida en cuenta por el juez de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

Niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional. 8.1. Los niños y niñas son una población de especial protección constitucional por parte del Estado, conforme al artículo 44 de la Constitución Política, frente a ellos existe una obligación de asistencia y protección dirigida a garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Así mismo, el inciso tercero de este postulado constitucional contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 8.2. Así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T351/21: «En este escenario, el juez señaló que, si bien el actor goza del derecho de presumirse su inocencia hasta que se demuestre lo contrario, los riesgos no podían irrogarse sobre los niños, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

De este modo, como autoridad judicial tenía la obligación de hacer primar el interés superior de los infantes, que se materializaba en “no someterles –por las visitas, así sean supervisadas, con su presunto agresor– a situaciones de estrés y ansiedad que podrían dar al traste con la intervención terapéutica que recibió el niño (…) y desencadenar con más fuerza los traumas ya superados por los hechos de que habría sido víctima, sobre la presunción de inocencia radicada en cabeza del progenitor. » 9.

Acceso a la administración de justicia de la mujer víctima de un delito sexual a partir de una perspectiva de género y a la luz del bloque de constitucionalidad. 9.1. La Corte Constitucional ha indicado que las niñas y los niños son sujetos de especial protección constitucional, dado su estado de indefensión. Ver entre otras, CC sentencia T-697/16.

Adicionalmente, la Corte en diferentes decisiones en el marco de violencia sexual ha considerado que las mujeres tradicionalmente hacen parte de un grupo marginado y discriminado (CC T-388 de 2010 y C-182 de 2016), de este modo, en numerosas oportunidades, entre ellas, en la CC T-697/16, en el contexto del conflicto armado, ha protegido los derechos reproductivos de las mujeres como forma de garantizar el cumplimiento de la cláusula general de igualdad. 9.2.

Son numerosos los instrumentos internacionales que a través del bloque de constitucionalidad, protegen el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, así se encuentra contemplado en el artículo 3° de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o mejor conocida como la «Convención de Belém do Pará» y, de manera general, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer «CEDAW», la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 9.3.

Puntualmente, el artículo 4° de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, establece que los Estados deben condenar este tipo de violencia, en tanto, la mujer tiene derecho a ser tratada con consideración y respeto por su dignidad, además le impone la obligación de adoptar medidas que eviten una segunda victimización, al tiempo que deben proceder con la debida diligencia a prevenir, investigar y castigar los actos de violencia contra la mujer (CC C-822 de 2005), como lo señala el numeral c) de dicho artículo, que refiere como se indica: «Artículo 4: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer (…).

Con este fin, deberán: (…) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;». De igual modo, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[footnoteRef:3] establece como deberes de los Estados: [3: Se ratificó mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995.] «Artículo 7.

Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;(…) » 9.4.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-595/13, señaló que resulta evidente que en los tratados e instrumentos internacionales existen normas tendientes a proteger a la víctima de violencia sexual y en favor de ella se han establecido el siguiente mínimo de derechos: «1) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; 2) El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; 3) El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.; 4) El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación; 5) El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima; 6) El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima de la víctima; 7) El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad; 8) El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen; 9) El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia ». 9.5.

Pese a la multiplicidad de normas que protegen a la mujer y sancionan todo tipo de violencia sexual en su contra, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Cuarto Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, del 31 de diciembre de 2013, destacó que en la realidad hace falta materializar dichos preceptos en la práctica.

Particularmente, destacó una seria problemática de impunidad en la investigación de casos de violencia sexual, los cuales –hasta entonces– no se adelantaban con la diligencia requerida, de acuerdo con los parámetros interamericanos e internacionales en la materia (CC T-124/15). 9.6. Ahora bien, es importante destacar que en nuestro país se vienen dando importantes avances con fundamento en las políticas públicas en la materia, de allí que, en la actualidad, no nos encontremos en el mismo escenario del informe, no obstante, los buenos resultados en la garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual depende del aporte interinstitucional armónico y colaborativo, del cual no escapa el poder Judicial, sobre quien recae la obligación de actuar con la debida diligencia para sancionar los actos de violencia sexual contra la mujer. 9.7.

Sobre el rol de los jueces, viene del caso destacar que, en la jurisprudencia nacional e internacional se han emitido pronunciamientos pacíficos y unificados respecto de la necesidad de protección de las víctimas en su dignidad e intimidad, cuando de delitos sexuales se trata. 9.8. Así, por ejemplo, el Consejo de Estado viene reconociendo el derecho a que se investigue de forma diligente y oportuna los delitos en contextos de violencia motivada en razón del género.

Al respecto, se destaca la sentencia 40251 de 30 de agosto de 2018, en la que, con sustento en la perspectiva de género, se indica: « Así, entonces, además del derecho que, en virtud de los artículos 228[footnoteRef:4] y 229[footnoteRef:5] constitucionales, les asiste a todos los coasociados para que se resuelvan de forma diligente y oportuna los asuntos que ventilan ante la administración de justicia, a las mujeres les corresponde un amparo aún más fuerte de esa garantía, en tanto que sujetos de reforzada protección constitucional que, además, adquieren una situación de acentuada vulnerabilidad, cuando obran como víctimas de ilícitos cometidos en contextos de violencia motivada por el género, lo que amerita que, con mayor razón, en esos casos les sea exigible a las autoridades judiciales llevar las actuaciones a una decisión de fondo (…).

(CE sentencia 40251[footnoteRef:6] de 30 de agosto de 2018)». [4: “ART. 228.- La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezcan la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.] [5: “ART. 229.- Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.] [6: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E).] 9.9. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha hecho un llamado a que los Estados actúen con la debida diligencia por parte de las autoridades policiales, fiscales y judiciales cuando tengan conocimiento de un contexto en el que las mujeres están siendo abusadas y violentadas (CIDH, Caso González y otras “ Campo Algodonero ” vs. México).

Además, a que eviten la impunidad, con lo cual se satisface el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad de lo sucedido (Caso Penal de Miguel Castro vs. Perú). Así mismo, ha establecido que no deben existir retardos injustificados en la toma de decisiones y se debe completar rápida y efectivamente el proceso penal. Y, la Corte aboga por una atención integral a la mujer víctima de violencia sexual, que abarque tanto la atención médica y psicológica como el efectivo acceso a la justicia. 9.10.

En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha elaborado una jurisprudencia consolidada, en término de obligación para los Estados de hacer justicia y sancionar al victimario, con el fin de que se cumpla no solo con la finalidad de ejemplarización social, sino también con la de garantía de los derechos de las víctimas de estos delitos sexuales, a la verdad, a la justicia y a la reparación, y no se termine enviando una señal de impunidad por parte de un Estado, el cual se terminaría convirtiendo en protector de los agresores y victimarios, en detrimento de los derechos de las víctimas y personas más vulnerables de la sociedad (…) (CC Sentencia T-595/13). 10.

De conformidad al artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, se establece que: «ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal». -.

Lo anterior permite advertir que ante la ausencia de una norma que regule un tema en específico, el juez podrá acudir al Código de Procedimiento Civil o a la de cualquier otro ordenamiento procesal que no se opongan a la naturaleza de la actuación penal. 11. En ese orden de ideas, por remisión expresa de la citada normal, el artículo 48 del Código General del Proceso establece en su numeral 5 lo siguiente: «DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 5.

Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano». -. La citada norma permite al juez acudir ante los auxiliares de la justicia de cualquier otro distrito cercano siempre y cuando no se cuente con el perito necesario dentro de su jurisdicción. 12.

Caso concreto 12.1. En el caso que aquí acontece, la PROCURADURÍA 302 JUDICIAL PENAL 1 del Líbano considera vulnerados los derechos fundamentales de la menor L.F.G.P., en razón a que la audiencia de juicio oral no se ha podido realizar debido a la ausencia de un intérprete de señas, por lo anterior, solicitó que se ordene el traslado del «perito» John Gutiérrez Vásquez, funcionario adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. 12.2.

Esta Corporación desde ya advierte que la decisión de primera instancia constitucional será revocada por las razones que se exponen a continuación: 13. Si bien Fiscalía 41 Seccional del Líbano expuso la necesidad del traslado del «perito» John Gutiérrez Vásquez para el desarrollo de la audiencia de juicio oral, lo cierto es que de los elementos suasorios que reposan en la acción de tutela, tal funcionario no cuenta con la calidad de interprete de lenguaje de señas, toda vez que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín acreditó que en realidad ese servidor ostenta el cargo de Agente de Protección IV, y que dentro del manual de funciones no está la de atención o traducción de personas sordomudas. 13.1.

Ahora bien, también es cierto que John Gutiérrez Vásquez apoya como intérprete de lenguaje de señas a usuarios que acuden a las instalaciones y otras entidades, sin embargo, en el marco de un proceso penal, como lo es el juicio oral, es necesario acreditar la idoneidad de ese servidor, para así corroborar que, en efecto, tiene las capacidades y el conocimiento para actuar como traductor. 13.2.

Por lo expuesto anteriormente, considera esta Sala que ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín el traslado de ese servidor sería impertinente, toda vez que está demostrado que no ostenta la calidad de perito interprete de lenguaje de señas como lo manifestó la Fiscalía 41 Seccional del Líbano y la aquí demandante. 14. Ahora bien, esta Corporación no puede pasar desapercibido la triple condición de L.F.G.P., toda vez que es menor, mujer víctima de un presunto delito sexual y discapacitada, de lo anterior se advierte que es un sujeto que requiere de especial protección por parte del juez constitucional. 14.1.

Los elementos de convicción que reposan en la acción de tutela demostraron un despliegue por parte de la Fiscalía 41 Seccional del Líbano para hallar un intérprete de señas para la menor, así como también el Juzgado Penal del Circuito de esa misma municipalidad elevó oficios a diferentes entidades (ICBF, Instituto Colombiano de Medicina Legal, Federación Nacional de Sordos) para conseguir un perito traductor para el desarrollo del juicio oral. 14.2.

La Sala advierte que el artículo 42 del Código General del Proceso establece los deberes del juez: «1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…)» -. El numeral 1° de la citada norma permite desplegar al juez sus poderes de direccionamiento para velar por la celeridad del proceso y así evitar una dilación del mismo.

Aspecto que no fue considerado por parte del Juez Penal del Circuito del Líbano. 14.3. Lo anterior, porque debió tener en cuenta el principio de integración normativa que establece el artículo 25 Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:7], para remitirse posteriormente al parágrafo 48 del Código General del Proceso, específicamente en el inciso 5[footnoteRef:8], y así, acudir a la lista de auxiliares de la justicia de los distritos judiciales más cercanos. [7:

ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.] [8: 5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano. ] 14.4.

Así las cosas, la Sala considera que el Juez Penal del Circuito del Líbano omitió el uso de esa facultad normativa que le permite acudir a otras listas de auxiliares de otras jurisdicciones siempre que en la del territorio de él, no se hallara el profesional que se requiere, en este caso, un intérprete de señas acreditado. 15. En síntesis, se concederá el amparo por aplicación de un enfoque diferencial y con prevalencia de los intereses de la persona afectada que en este caso es menor, mujer víctima de un presunto delito sexual y adicionalmente discapacitada, entonces, en esas condiciones, el juez ha debido acudir más allá de las estrictas formalidades procesales para la protección de las prerrogativas fundamentales de este sujeto de especial protección constitucional.

Es de advertir que el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal establece las actividades moduladoras de la actividad procesal[footnoteRef:9], esto, porque a la Fiscalía 41 Seccional del Líbano no le ha sido posible conseguir un intérprete de señas. [9:

ARTÍCULO

27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.] 16. Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscal 41 Seccional del Líbano, con intervención de los estamentos de la Fiscalía General de la Nación, continúe por su cuenta en la búsqueda de un intérprete de señas, toda vez que le corresponde al ente persecutor velar por el éxito de su postulación probatoria, máxime que en un asunto tan particular como el presente, también ha de propender por los intereses de la víctima. 17.

En ese orden de ideas esta Corte considera que lo procedente en el presente caso es revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar los derechos de la menor L.F.G.P. Empero, no en el sentido que pretende la PROCURADURÍA 302 JUDICIAL PENAL I del Líbano, sino en el de ordenar al Juez Penal del Circuito de ese mismo municipio, que en uso de sus poderes direccionales, y de conformidad al principio de integración normativa, proceda con lo establecido en el numeral 5 del artículo 48 del Código General del Proceso, y oficie a las Direcciones Seccionales de la Judicatura de los distritos cercanos para solicitar un auxiliar de la justicia interprete del lenguaje de señas. 18.

En adición, con el fin de garantizar el cumplimiento, y de conformidad con lo establecido por esta Corte[footnoteRef:10], se ordenará también a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que inicie las diligencias administrativas necesarias a fin de designar un intérprete oficial para que preste sus servicios en el proceso penal mencionado.

Lo anterior en razón a que el Acuerdo PSAA10-7339 del 6 de octubre de 2010, advierte que, a esa entidad, dentro del ámbito de su competencia, le incumbe la elaboración y actualización de la «lista de auxiliares de la justicia que regirá en los despachos judiciales de las sedes de aquéllas y en los que correspondan al ámbito jurisdiccional de éstos, según la organización territorial judicial del país», en ese sentido, le concierne adoptar medidas necesarias para la consecución de un traductor oficial de lenguaje de señas. [10: STP8184-2021.] 19.

A su vez, se ordenará a la Fiscalía 41 Seccional del Líbano que continúe con la búsqueda de un intérprete de lenguaje de señas para la menor L.F.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la menor L.F.G.P. 3. Ordenar al Juzgado Penal del Circuito del Líbano para que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de la notificación del presente fallo, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 5 de Código General del Proceso y oficie a las Direcciones Seccionales de la Judicatura de los distritos judiciales cercanos parar requerir los servicios de un intérprete de lenguaje de señas. 4.

Ordenar a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) para que dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes de la notificación del presente fallo, inicie las diligencias administrativas necesarias a fin de designar un intérprete oficial para que preste sus servicios en el proceso penal mencionado. 5.

Ordenar a la Fiscalía 41 Seccional del Líbano para que continúe con la búsqueda de un intérprete de lenguaje de señas para la menor L.F.G.P. 6. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20