Impugnación Tutela 102558 A/. Onasis Torres Márquez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1016-2019 Radicación n° 102558 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ONASIS TORRES MÁRQUEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, garantía de la cosa jugada y «derecho a la rehabilitación». 1.
ANTECEDENTES Señala el libelista que se encuentra purgando la pena principal de 34 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto agravado y porte ilegal de armas de uso personal, de la cual a la fecha ya ha descontado más de 17 años. Relata que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el beneficio de la prisión domiciliaria, la cual le fue negada mediante auto del 27 de junio de 2018 porque “en mi hoja de vida yace una investigación por fuga de presos del 30 de diciembre de 1998 la cual fue extinta o prescrita donde no hubo sentencia de condena”.
Informa que contra la decisión del juzgado ejecutor impetró recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, corporación que la confirmó. Censura las decisiones de los despachos accionados, por cuanto estima desconocieron su presunción de inocencia, pues, el delito de fuga de presos fue objeto de prescripción, amén de que su ocurrencia data de más de 20 años atrás, y a la fecha lleva 19 años físicos descontando pena durante los cuales ha observado ejemplar comportamiento, sin que ello fuera considerado para resolver la solicitud del beneficio deprecado.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se revoquen las providencias objeto de censura y se ordene al Juzgado y Tribunal aquí convocados, que valoren nuevamente la documentación aportada y decidan de nuevo observando los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y derecho a la rehabilitación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que el accionante fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal mediante sentencia del 18 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior Judicial de la misma ciudad, a la pena de 54 años de prisión y al pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de 3200 gramos oro.
Agrega que la pena fue objeto de rebaja del 10% por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y posteriormente readecuada por su despacho, quedando actualmente en 34 años, 8 meses y 17 días. En cuanto al reproche que propone el libelo de tutela, señala que por auto del 6 de agosto de 2018 le fue negada prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión intramural, teniendo en cuenta que el sentenciado se dio a la fuga dentro de ese proceso el 4 de abril de 1999 para ser recapturado nueve años después (2008), y dado que no ha acreditado el pago de los perjuicios materiales y morales a los que fue condenado, sin que tampoco se haya demostrado insolvencia económica tal como lo determina el artículo 38 B del citado ordenamiento.
Agregó que el interno apeló la decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, colegiatura que la confirmó mediante proveído del 8 de noviembre de 2018. 2. Los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, rindieron informe en el cual señalan que se remiten a los fundamentos de la providencia adiada 8 de noviembre del 2018, discutida y aprobada en acta n°094 que confirmó el auto de primer grado por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial negó el beneficio de la prisión domiciliaria.
Remiten copia de la actuación y solicitan negar la acción constitucional, toda vez que no se ha transgredido ningún derecho fundamental del accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente evento, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el accionante controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Se tiene al respecto que en la providencia objeto de censura, el Juzgado accionado luego de relacionar aspectos objetivos como la pena que purga el accionante, las rebajas, ajustes y redenciones que frente a ella se han suscitado, estudió la solicitud atendiendo a las disposiciones legales aplicables al asunto, concretamente lo regulado por los artículos 38, 38B y 38G del Código Penal, verificando si se acreditaba o no el cumplimiento de los requisitos que la norma exige para acceder al beneficio reclamado y al respecto señaló: «… tenemos que él accionante debe también cumplir con el requisito de procedibilidad, que trae el artículo 38 del Código penal, por integración en unidad de materia, en donde se estableció lo siguiente: “ARTICULO
38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.” Bajo ese entendido, el procesado no debe haber evadido voluntariamente la acción de la justicia para que proceda la prisión domiciliaria bien sea del artículo 38B o del artículo 38G del Código Penal.
Revisado el expediente encontramos que el sentenciado se dio a la fuga dentro de este proceso el 4 de abril de 1999, para ser nuevamente recapturado dentro de este proceso 9 años después (2008). Quiere decir lo anterior, que el procesado de manera voluntaria quiso evadir el accionar de la justicia, logrando su cometido, puesto que solo hasta el 29 de enero de 2008, fue detenido nuevamente por este asunto.
Esta situación se encuentra prevista en el artículo 38 del C.P., para acceder al beneficio solicitado; además, la fuga es un indicativo de que el procesado podría evadir así mismo el cumplimiento de la prisión domiciliaria. Pues ni siquiera respetó la INTRAMURAL infringida, menos una con menor rigor en su ejecución. Tal proceder denota un carácter irrespetuoso no solo del sistema penitenciario sino de la justicia. El Despacho aclara que no se requiere que exista una condena por el delito de FUGA DE PRESOS, pues así lo ha dejado en claro la Corte Suprema de Justicia –Tutela 44443 de octubre 6 de 2009-, en un asunto por sentencia condenatoria del 19 de septiembre de 1997, y en donde existió una fuga el 4 de febrero de 1996 –cuando tenía la condición de procesado- en donde se negó un beneficio administrativo por fuga que ya disciplinariamente había pagado y aunque NO EXISTÍA CONDENA POR EL DELITO DE FUGA, no echó como prevalente tal contingencia cuando dijo: “(…) En ese orden de ideas para examinar el comportamiento del interno, como la fuga, a fin de establecer si hay lugar a la concesión de beneficios, no es necesario que el mismo haya sido juzgado y sancionado por el delito de fuga de presos, pues las autoridades penitenciarias están obligadas a valorar objetivamente su comportamiento carcelario a fin de auscultar su personalidad…” Si bien la unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, mediante providencia del 27 de agosto de 2004 dispuso precluir la investigación en contra del interno ONASIS TORRES MÁRQUEZ, esto lo hizo por lo que se había generado el fenómeno de la prescripción a la que se refiere el artículo 82 del C.P., pero si se analiza él fue nuevamente capturado 8 años después, por este mismo asunto.
NO CUMPLE. Finalmente se observa que el sentenciado fue condenado al pago en forma solidaria de perjuicios materiales y morales por la suma de 3.200 gramos oro a favor de las víctimas, sin que a la fecha haya demostrado su pago, abonado o garantizado con alguna póliza de haberla sufragado; y menos que haya alegado o demostrado su insolvencia económica, como lo exige el Art. 38B del C.P., adicionado por la Ley 1709 de 2014: b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;…” Conforme lo expuesto consideró el Juzgado ejecutor que no se advertían cumplidos los requisitos para que el penado accediera al beneficio reclamado, y en consecuencia lo negó. 4.2. El acervo probatorio allegado dentro del presente tramite tutelar indica que contra la decisión adoptada por el juzgado accionado se interpuso el recurso de apelación, alzada resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, que en providencia del 8 de noviembre último la confirmó. 4.3.
Al decidir la impugnación, la Sala accionada consideró que la decisión del Juzgado debía confirmarse, toda vez que no le asistía razón jurídica al apelante, dado que al registrar una fuga –el 4 de abril de 1999 y recaptura el 29 de enero de 2008- y no acreditarse el pago de los perjuicios materiales y morales por los que fue condenado, no se cumplía con los requisitos para que se le otorgara la prerrogativa que reclamaba. 5.
Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo aplicable al asunto. 6.
Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ONASIS TORRES MÁRQUEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 12