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STP10159-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

CUI 11001020500020250081201 N.I. 146154 Tutela segunda instancia A/ Hugues Manuel Negrete GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10159-2025 Radicación N° 146154 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Hugues Manuel Negrete, frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, y los que denominó «seguridad social en materia pensional y superioridad de un mando constitucional sobre uno legal».

Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 200013105001202200128.

ANTECEDENTES Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1982 y el 30 de agosto de 1993.

En consecuencia, se condenara a la primera a reconocer y pagar con destino a Colpensiones los aportes pensionales insolutos, durante los siguientes periodos: de 21 de octubre de 1982 a 13 de febrero de 1985, 1 de enero de 1986 a 31 de julio de 1988 y 5 de noviembre de 1988 a 30 de agosto de 1993. Asimismo, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de 28 de abril de 2022, cuando cumplió los 62 años de edad y al pago del retroactivo pensional.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001310500120220012800, autoridad que, mediante auto de 24 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declara probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por PALMERAS DE LA COSTA S.A HOY GREMCA S.A.

SEGUNDO: Ordenar la terminación del proceso con relación a esta demandada. Inconforme con la anterior determinación, el demandante, hoy tutelante, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó a través de auto de 30 de octubre de 2024, al estimar que, en efecto, se configuró la excepción de cosa juzgada frente a la encausada Palmeras de la Costa S.A. En sede de tutela, el accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que no tuvieron en cuenta que lo pretendido era un derecho cierto e indiscutible.

Agrega que, si bien formuló un proceso anterior, bajo el radicado 2011-00181-00, que finalizó por desistimiento, ello en sí mismo no daba lugar a la declaratoria de cosa juzgada en el segundo proceso, como lo consideraron las autoridades convocadas, pues en este último consecutivo se aportaron certificados laborales allegados por Palmeras de la Costa S.A., que conllevaron a determinar que el pago de aportes solicitados era una obligación «clara, expresa y exigible».

Menciona, además, que el desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte derechos mínimos laborales o los denominados derechos ciertos e indiscutibles, por lo que señaló que declarar probada la excepción de cosa juzgada era improcedente e ineficaz.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al concluir que la decisión del Tribunal accionado fue proferida con apego a la normatividad y conforme a las reglas mínimas de razonabilidad. Lo anterior por cuanto, al examinar el expediente 20110018100 y lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, se determinó que efectivamente «convergían los requisitos para configurarse cosa juzgada, por existir identidad de partes, objeto y causa» con el asunto ahora sometido a su consideración, por lo cual, señaló que «no existían elementos de juicio suficientes para adelantar un nuevo proceso sobre conceptos cuyo análisis había hecho tránsito a cosa juzgada, como tampoco los había para concluir que el juez del primer caso había vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, y con miras a obtener su revocatoria, el actor reiteró lo manifestado en el escrito tutelar, e insistió que en este evento se configuró «un hecho nuevo jurídicamente relevante, como es la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión por relaciones laborales anteriores a la expedición de la ley 100 de 1993, definido con la expedición de sentencias por parte de la CSJ a partir del año 2014, que de conformidad con la jurisprudencia de la corte constitucional justifican la presentación de una nueva demanda, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada».

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la solicitud de resguardo constitucional presentada por Hugues Manuel Negrete, tras considerar que la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 30 de octubre de 2024, es razonable. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Dado que la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral con radicado 202200128, el análisis se centrara en esta última determinación, en tanto con ella se puso fin al litigio promovido por la acá accionante.

Así pues, en este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante, concretamente, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, con la determinación que descartó la pretensión elevada al interior del proceso ordinario laboral promovido por Hugues Manuel Negrete, en contra de la antes empresa Palmeras de la Costa S.A. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa se advierte satisfecho el presupuesto, en la medida que, contra el auto emitido en segunda instancia y que es objeto de censura, no procede recurso alguno Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, toda vez que la determinación que clausuró el debate propuesto se emitió el 30 de octubre de 2024, mientras que, la acción de amparo se radicó el 21 de abril de 2025[footnoteRef:1], es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo. [1: Con acta de reparto del 22 de abril de 2025.] Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados;

(ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el cual declaró fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad Palmeras de la Costa S.A. en el proceso ordinario laboral radicado 202200128, no se advierte ningún defecto que justifique la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado será confirmado.

Así, en providencia de 30 de octubre del 2024, el Tribunal demandado, al confirmar el auto del 24 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, reiteró la configuración de la excepción de cosa juzgada propuesta en la actuación ordinaria laboral previamente referenciada conforme al artículo 303 del Código General del Proceso -norma aplicable al caso en virtud de la remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.[footnoteRef:2]-, ello, en tanto una sentencia ejecutoriada adquiere fuerza de cosa juzgada si existe identidad de objeto, causa y partes respecto de un proceso previo. [2: Artículo 145.

Aplicación Analógica: A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.] Conforme con esa pauta normativa, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de la capital del Cesar, determinó que esa figura se consolido a partir de lo ocurrido en el proceso identificado bajo el radicado 201100181, tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, mismo en el que se instauró con la finalidad declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes activa y pasiva de la litis desde el 21 de octubre de 1982 al 30 de agosto de 1993 y, para que se condenara a quien fungió como empleador a pagar los aportes al fondo de pensión de los períodos no cancelados, y finalizó con la aceptación del desistimiento presentado por el actor[footnoteRef:3]. [3: Mediante proveído de 12 de enero de 2012. ] Acto seguido, y luego de reseñar precedentes de la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación sobre el alcance de la cosa juzgada y los efectos del desistimiento de las pretensiones de la demanda, resaltó: 5.5.1.- Bajo ese contexto y examinado el expediente 2011-00181-00, es dable concluir que, entre el primer proceso que se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada, pues hay identidad de partes, de objeto y de causa, como pasa a explicarse: a. Identidad de partes, debido a que en el primer proceso que se adelantó en el Juzgado de Fundación, Magdalena y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Hugues Negrete y en la parte demandada se encuentra Palmeras de la Costa S.A., sin que la inclusión de Colpensiones, a esta litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa gestora es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la otra. b. Identidad de objeto, toda vez que el primer proceso tenía entre sus pretensiones, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar los aportes enunciados mediante el trámite administrativo del cálculo actuarial, las cuales coinciden con las de la presente demanda, que, los mismos están comprendidos en el lapso reclamado en el proceso primigenio, es decir, del 21 de octubre de 1982 al 30 de agosto de 1993.

Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Por lo tanto, cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. c. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en el proceso primigenio se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de octubre de 1982 y hasta el 30 de agosto de 1993 que comprenden los extremos enunciados dentro del presente diligenciamiento; además que la labor se ejecutó en el Municipio El Copey – Cesar, para la empresa Palmeras de la Costa, según se evidencia en los hechos 91, 92, 93, 94, 95 y 9610 de la demanda presentada ante el Juzgado de Fundación, Magdalena.

A la vez, no acogió el planteamiento de la demandante respecto al «cambio en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992» para sustentar la no configuración de la excepción previa alegada por la empresa demandada, toda vez que, en virtud de lo señalado en la sentencia SL688 del 2023, concluyó que aquello solo implica una variación jurídica que no altera la realidad fáctica de los procesos de los cuales se demostró la triple identidad.

Por esas razones, la autoridad colegiada demandada confirmó la decisión de primera instancia. Visto lo anterior, contrario al parecer del libelista, el ad quem resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental, al analizar el sustento fáctico de las actuaciones ordinarias laborales 201100181 y 202200128 determinó que efectivamente, no existen nuevos elementos que permitan analizar nuevamente la solicitud de reconocimiento de un contrato laboral entre Hugues Manuel Negrete y Palmeras de la Costa S.A., y el pago de aportes que, a su juicio, no fueron cancelados por el empleador a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En ese sentido, en unidad de criterio con lo señalado por la Sala a quo, lo que se advierte es una inconformidad de parte de la libelista con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello. 6.

Consecuente con lo señalado, la Sala concluye que el auto del 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al interior de la causa laboral número 202200128, se encuentra debidamente fundamentado, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2