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STP10158-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Primera Instancia Rad. 146377 CELIMO GORDILLO ARANGO 11001020400020250140200 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10158-2025 Radicación n.° 146377 (Acta n.° 151) Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CELIMO GORDILLO ARANGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 2.

Del trámite se comunicó a la accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con el proceso laboral rad. 760013100520150035701, en el que se buscó la obtención de la pensión de vejez en favor del actor y en el que se emitió la decisión AL2156-2025 del 12 de febrero del presente año. 2.1. Para el mismo efecto también se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad;

Colpensiones y PARISS[footnoteRef:1]. [1: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La presunta situación vulneradora de derechos fundamentales, según se indicó en la demanda, fue la siguiente:

PRIMERO. El suscrito Celimo Gordillo Arango, formuló proceso judicial ordinario laboral contra Colpensiones e Icollantas S.A., de conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali al que se le dio el radicado 76001310500520150035700, donde pretendía mi pensión de vejez por exposición a altas temperaturas, en donde se dictó fallo de primera instancia con absolución de las pretensiones de la demanda, por operar el fenómeno de "prescripción de la acción".

SEGUNDO. Tras ser apelada esa decisión por el suscrito, y en sede de grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali, en Sala de Decisión Laboral, revocó la decisión recurrida, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda -no por las razones del acaso (sic) de prescripción de la acción pensional, sino por "no haberse acreditado" (sic) que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas durante el lapso mínimo legal-, siendo recurrida en sede de casación laboral.

TERCERO. Después del trámite surtido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, tras presentar la demanda de casación laboral -formulando como cargo único error de hecho por falta de apreciación probatoria de una serie de medios de conocimiento, entre ellos un dictamen, acreditativos de la exposición a altas temperaturas, se emitió auto AL2156-2025 del 12 de febrero de 2025, en el que dispuso declarar desierto el recurso de casación. En síntesis, la Corte Suprema en Sala de Casación Laboral, estimó que la demanda de casación laboral al no hacer mención a una norma de carácter nacional, (sic) resultó imposible para esa corporación realizar juicio de legalidad a la sentencia recurrida pese a que el ataque fue por pruebas y no por cuestiones de pleno derecho o de interpretación normativa.

CUARTO. La providencia judicial aquí cuestionada (auto AL2156-2025 del 12 de febrero de 2025), es violatoria del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que se dan los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. Con el descrito marco fáctico, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto AL2156-2025 del 12 de febrero de 2025 y en consecuencia, se le ordene a la Sala homóloga que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte decisión de reemplazo que disponga la admisión de la demanda de casación. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La acción de tutela fue avocada el 16 de junio del presente año y se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, la Sala homóloga Laboral, indicó que por medio de auto CSJ AL2156-2025 de 12 de febrero de 2025 (notificado por estado el 11 de abril siguiente), se declaró desierto el recurso de casación, con fundamento en que la demanda no reunió los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.1.

Adicionalmente, frente al requisito de subsidiariedad, contra el auto AL2156-2025, el accionante tenía a su alcance el recurso de reposición, del cual no hizo uso. 7. A su turno, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali indicó que conoció de la demanda ordinaria laboral en primera instancia, instaurada por Celimo Gordillo Arango contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (rad. 76001-31-05-005-2015-00357-00). 7.1.

Dentro del proceso referenciado, se profirió sentencia condenatoria n.° 104 del 27 de abril de 2021, en la que se resolviendo lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION propuesta por las entidades demandadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, E ICOLLANTAS S.A., de todas y cada una de las pretensiones que en su contra elevo el actor CELIMO GORDILLO ARANGO.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000) como agencias en derecho, a favor de la parte demandada y a cargo de la parte actora.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el Grado Jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser adversa a los intereses de la parte actora. Dicho fallo, fue objeto de recurso de apelación 8. Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cali refirió que en el caso cuestionado se dictó sentencia de segunda instancia el 29 de septiembre de 2023, en la cual se dispuso: REVOCAR el numeral primero de la sentencia 104 del 27 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la presente providencia, para en su lugar, ABSOLVER a las entidades demandadas ADMNISTRADORA COLOMABIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- E ICOLLANTAS S.A. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra elevó el actor CELIMO GORDILLO. 8.1.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de casación y por medio de auto del 19 de enero del 2024, se concedió y se ordenó el envío del expediente al superior para lo pertinente. 9. Por otro lado, Colpensiones informó que lo pretendido vía tutela ya había sido objeto de estudio por el juez competente, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada. 9.1.

Además, requiere que se declare improcedente el amparo, debido a que no se demostró ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral de la Corte, frente a la providencia judicial cuestionada. 10. Finalmente, el PARISS[footnoteRef:2], aclaró que no fue parte, ni estuvo vinculado en calidad alguna al proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra Colpensiones, para el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, identificado con radicado 760013100520150035700. [2: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.] 10.1.

En consecuencia, solicita ser desvinculado debido a que no se verifica vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, por su parte. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por CELIMO GORDILLO ARANGO, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral. 12.

Teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito tutelar, la acción constitucional tiene como propósito que se anule el auto AL2156-2025 del 12 de febrero de 2025 y en consecuencia, se le ordene a la Sala homóloga que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte decisión de reemplazo que disponga la admisión de la demanda de casación. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 13.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 13.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i. legitimación en la causa; ii. inmediatez, y iii. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar como presupuesto de un fallo de fondo. 14.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:4] [4: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto 15. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Así, se tiene que el asunto tiene interés constitucional, comoquiera que se invoca en favor del actor los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 16. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta directamente por CELIMO GORDILLO ARANGO. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza, ni se está aduciendo un defecto procesal. 17.

Por otra parte, frente a la inmediatez se está cuestionando el auto CSJ AL2156-2025 del 12 de febrero de 2025, el cual fue notificado por estado el 11 de abril del mismo año. Asimismo, se tiene que la demanda de tutela fue interpuesta el 13 de junio último. Por consiguiente, no se superó el término de 6 meses, fijado por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, como una medida urgente. 18.

Asimismo, de lo planteado en la demanda se alcanzaron a deducir los hechos y pretensiones, por lo que hasta estos requisitos se cumplía la procedencia de la acción de tutela. 19. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a la subsidiariedad, pues en contra del auto cuestionado (CSJ AL2156-2025) que dispuso declarar desierto el recurso de casación con fundamento en que la demanda no reunió los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedía el de reposición. 20.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo 63 ídem. Aun así, el actor no hizo uso de ese medio de impugnación, sin que aparezca evidente razón válida para omitir su ejercicio. Además, la abstención en recurrir no es la vía para superar la subsidiariedad y acudir de manera directa a este mecanismo excepcional y residual. 21. Visto lo anterior, se recuerda al actor que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto.

Asimismo, no se acreditó la inminencia de causársele un perjuicio irremediable o una situación de suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional. 22. Debido a lo anterior, revisado el plenario que acompañó a la demanda constitucional, no existe prueba de que el afectado estuviera en la imposibilidad de continuar con el trámite laboral, para que, en virtud de ello, se debiera realizar el estudio constitucional sin el respeto a la garantía al debido proceso. 23.

De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 24. En conclusión, la Sala declarara improcedente el amparo porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por CELIMO GORDILLO ARANGO. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10158-2025 Radicación n.° 146377 (Acta n.° 151) Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CELIMO GORDILLO ARANGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 2.

Del trámite se comunicó a la accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con el proceso laboral rad. 760013100520150035701, en el que se buscó la obtención de la pensión de vejez en favor del actor y en el que se emitió la decisión AL2156-2025 del 12 de febrero del presente año.