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STP10158-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3155 de 1968

Radicación n.° 99842. Raúl Jesús Rodríguez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP10158-2018 Radicación n.° 99842 Acta 260 Bogotá D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del señor RAÚL JESÚS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Que el 1º de enero de 1989 [RAÚL JESÚS RODRÍGUEZ], ingresó a laborar en la Universidad del Atlántico, en el cargo de oficios varios; que por Resolución n.º 000184 del 15 de marzo de 1996, “se niveló con una asignación mensual de $348.100.oo al cargo de mensajero”; que por Resolución n.º 000005 del 15 de enero de 2007, la Universidad suprimió, entre otros, su cargo, por lo que el 31 de julio de 2007, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo, que fue negada por Resolución n.º 000183 del 12 de febrero de 2009, con el argumento de que tenía la calidad de empleado público, en los términos del Decreto 3135 de 1968.

Que por lo anterior, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Atlántico, proceso que culminó en primera instancia con sentencia del 22 de junio de 2015, mediante la cual se condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de septiembre de 2010, debidamente indexada, decisión que fue revocada el 9 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar absolver a la Universidad del Atlántico.

Se queja de que el Tribunal no accedió a sus pretensiones, porque “no aportó las certificaciones de que las convenciones colectivas estaban vigentes […]”, pese a que “existen certificaciones de que las convenciones colectivas se encuentran vigentes, a fecha abril 30 de 2010 y 30 de octubre de 2012”. Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 6 de junio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-05-008-2013-00442-00 promovido por RAÚL JESÚS RODRÍGUEZ en contra de la Universidad del Atlántico. [1: Ver folios 11 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Claudia María Fandiño de Muñiz[footnoteRef:2], informó que esa Corporación conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral incoado por el señor RAÚL JESÚS RODRÍGUEZ contra la Universidad del Atlántico, precisando que en sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, resolvió revocar en su integridad el fallo del Juzgado a quo para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones del aquí actor. [2: Ver folios 28 a 30.

Ibídem.] Refirió que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno en el curso de la referida actuación, toda vez que la Sala de Decisión, presidida por ella, fundó el fallo teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el 66 A del C.P.T.S.S. y el artículo 31 de la C.P., examinando conforme a lo planteado en el recurso de apelación si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada a la cual condenó el a quo.

Precisó que luego de establecer la calidad de trabajador oficial del señor RODRÍGUEZ, ese Cuerpo Decisorio al valorar en su conjunto las pruebas incorporadas en el plenario, consideró que: « […] se hace necesario aclarar que la Convención Colectiva de Trabajo a la cual se refiere el demandante, fue celebrada el día 5 de abril de 1976, fecha ésta anterior al inicio de su vinculación laboral que existió entre las partes, toda vez que el demandante inició sus labores como trabajador de oficios varios en el año 1989 y fue desvinculado por supresión de la planta de personal de la Universidad a partir del 18 de enero de 2007.

Cabe entonces resaltar que revisado el expediente se tiene que a folios 73 al 74 del mismo, obra certificación expedida por el Ministerio del Trabajo en la cual se da cuenta de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Universidad del Atlántico y sus trabajadores hasta 1999, en total se registran doce convenciones, siendo la última de ellas, la Convención Colectiva de Trabajo desde julio 1 de 1998 a diciembre 31 de 1999.

De lo anterior, es dable indicar que para esta Sala no existe la certeza de la real vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo que invoca el demandante como soporte de sus pretensiones, dado que no acreditó que ésta se haya prorrogado en el tiempo, ni que el artículo 9º aún sigue vigente por no haber sido modificada por las Convenciones Colectivas de Trabajo que fueron suscritas posteriormente, máxime cuando en este caso la demandada al contestar el hecho octavo de la demanda aduce que “desde el 30 de septiembre de 1999 para los efectos jurídicos de esas convenciones, la Universidad del Atlántico hizo denuncia de las mismas, o sea la correspondiente desde el año 1974 hasta la última que se venció el 30 de diciembre de 1998”, situación ésta que no fue advertida por el A quo, quien condenó a la entidad demandada Universidad del Atlántico, a reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional a favor del actor, amparada en una Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato SINTRAU en representación de los trabajadores, para el año 1976 sin valorar la vigencia de la misma la que en su artículo 39 dispuso que “regirá por el término de un año contado a partir del primero (1º) de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976” y las demás pruebas aportadas al expediente que acreditan la celebración de muchas Convenciones Colectivas con posterioridad con el referido sindicato».

Indicó que con base en lo anterior y en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en la sentencia que viene comentándose se concluyó que: « […] en atención a la orfandad probatoria que rigió las pretensiones invocadas por el actor dentro del presente proceso, donde las pruebas allegadas al expediente no acreditan la real vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo bajo cuyo amparo se pretende abrigar el demandante, se imponía absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda…».

Así las cosas, reiteró que la sentencia dictada por ese Tribunal el 9 de mayo de 2017 «se ajustó a la debatido y a la realidad probatoria obrante en el expediente», razón por la cual no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa y, en esa medida deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 3. El Apoderado Judicial de la Universidad del Atlántico, David Andrés Guarguati Méndez[footnoteRef:3], se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando (i) que el actor «dejó transcurrir más de un año sin ejercer ningún tipo de acción positiva tendiente a oponerse a la decisión cuya nulidad se depreca», es decir, que no cumplió con el principio de inmediatez;

(ii) que adicionalmente no se agotaron los medios de defensa judicial previstos por el legislador, toda vez que contra la decisión del Tribunal accionado no se formuló el recurso extraordinario de casación; y (iii) que «el actor, de los caso 13 años laborados en favor de la Universidad del Atlántico, sólo 2 años, un mes y diez días, prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial, durante los restantes el actor estuvo vinculado a mi mandante como empleado público a la luz de lo dicho en el artículo 5º del Decreto 3155 de 1968…». [3: Ver folios 34 a 36.

Ibídem.] Finalmente, explicó (iv) que «si bien en algunas de las convenciones colectivas suscritas por la Universidad del Atlántico erróneamente se dispuso que el cargo de mensajero [que desempeñaba el accionante] tenía el carácter de trabajador oficial, no lo es menos que la norma que realizó la diferenciación [aludiendo al artículo 5º del Decreto 3155 de 1968] entre empleados públicos y trabajadores oficiales claramente estableció que éstos últimos se vinculan mediante contrato de trabajo y desempeñan funciones de construcción y mantenimiento de la infraestructura con que cuenta el empleador, circunstancias éstas que en ninguna manera se cumplen en el presente asunto, por cuanto [el actor] ni se vinculó por contrato de trabajo y ejerció labor alguna de las referidas con anterioridad». 4.

La Secretaria del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, Pilar Margarita Cabrera Naranjo[footnoteRef:4], limitó su respuesta a enviar en calidad de préstamo el expediente contentito de la causa ordinaria promovida por el señor RAÚL JESÚS RODRÍGUEZ. [4: Ver folio 39. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de junio de 2018[footnoteRef:5], negó por improcedente la solicitud de amparo formulada, a través de apoderada, por el señor RAÚL JESÚS RODRÍGUEZ, tras considerar básicamente que el prenombrado no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción de tutela. [5: Ver folios 40 a 44.

Ibídem.] En relación con lo primero señaló que «si el accionante consideraba que el Tribunal había incurrido en un error al revocar la condena impuesta en primera instancia, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia, y no acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido».

Mientras que en lo que respecta a lo segundo aspecto precisó que «si se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal accionado data del 9 de marzo de 2017 y la demanda de tutela se promovió el 24 de mayo de 2018, notorio es que transcurrió más de 1 año desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del accionante».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada del accionante, mediante Oficio OSSCL n.° 47541 adiado 5 de julio de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 16 de julio de 2018[footnoteRef:8]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 53752 del 25 de julio del año que avanza[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 45.

Ibídem.] [7: Ver folios 63 a 65. Ibídem.] [8: Ver folio 67. Ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos del líbelo inicial e indicando: por un lado, que al interior del proceso ordinario laboral cuestionado su representado «en ningún momento quiso presentar demanda de casación» exponiendo como motivos de tal proceder «el tiempo que demora una demanda de casación ante las altas cortes» y que el señor RAÚL JESÚS RODRÍGUEZ «tiene más de 55 años, cuando quiera llegar la sentencia de casación que es un tiempo bastante largo, ya lograría la pensión de vejez, pero mientras tanto es una persona que en este país no la contrata nadie por la edad, su preparación en este momento no es tecnológica, ni profesional»; y de otra parte, que el hecho de haber presentado la presente acción un año después de emitido el fallo controvertido no es suficiente para denegar el amparo, como quiera que «en este caso estamos tratando de un derecho a una pensión, la cual es de orden público y tracto sucesivo, ante lo cual sólo prescriben mesadas, más no el derecho…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la demandante se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso laboral con radicación 08001-31-05-008-2013-00442-00 que promovió el señor RAÚL JESÚS RODRÍGUEZ contra la Universidad del Atlántico, para que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de mayo de 2017 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras revocar en su integridad el fallo del a quo absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.

Y que como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se ordene a la citada Corporación que emita una nueva providencia en la que deje incólume las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia del 22 de junio de 2015 dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla. 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), seguridad social integral (art. 46 C.N) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia negó al señor RAÚL JESÚS RODRÍGUEZ el reconocimiento y pago de una pensión convencional causada –según el prenombrado– por su vinculación laboral con la Universidad del Atlántico.

Igualmente, se tiene (ii) que en la demanda se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se estiman quebrantadas; y (iii) que no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito relativo al agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 5.4.1.

En relación con lo primero, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 23 de mayo de 2018[footnoteRef:10], se puede afirmar que el demandante esperó un poco más de un (1) año, después de la expedición de la decisión judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto es, la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos. [10: Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).

Además, el demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;

T-037/2013; T-332/2015). 5.4.2. Y frente al segundo aspecto, se constata que el señor RAÚL JESÚS RODRÍGUEZ, en el marco del proceso laboral con radicación 08001-31-05-008-2013-00442-00, por razones que sólo a él le atañen no ejerció el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de ordenar a su favor el reconocimiento y pago de la pensión convencional por haber trabajado al servicio de la Universidad del Atlántico.

Entonces, no puede predicarse el quebranto del debido proceso y otras garantías, toda vez que la causa laboral promovida por el accionante se rigió por las ritualidades propias de los juicios ordinarios y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que, por voluntad propia y con la asesoría de su representante judicial, el señor RAÚL JESÚS RODRÍGUEZ haya decidido, no hacer uso del recurso de casación contra el fallo del ad quem.

En relación con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional: « […] es tan importante el papel de la casación en materia de la vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro de ella, la casación hayan sido agotados En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela» (Cfr. C.C.S.C-372/2011).

En ese orden, estima la Sala que le asistió razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Ello por cuanto, como se anotó, el demandante al interior del proceso ordinario dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.

Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado: «En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 5.5.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.6.

En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.7.

Es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.

El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.

Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.

Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano RAÚL JESÚS RODRÍGUEZ no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.

En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 7.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 24