CUI 76111220400220250042701 N.I. 146210 Tutela segunda instancia A/Celix Guarañita Arnovio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10157-2025 Radicación N° 146210 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Celix Guarañita Arnovio, respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró un hecho superado en la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.
Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 17 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira -Valle del Cauca, condenó a Celix Guarañita Arnovio a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, luego de hallarlo penalmente responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: «09InformeJ05epms».] La vigilancia de la condena actualmente está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga. 2. El 15 de enero de 2025, por intermedio de la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá, Guarañita Arnovio solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cuarto de Guadalajara de Buga, que le fueran reconocida la redención de su pena y la libertad condicional.[footnoteRef:2] [2: Expediente de tutela: «03DemandaYAnexos».] 3.
El 9 de mayo de 2025, Celix Guarañita Arnovio presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Afirmó que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, habían transcurrido cerca de 113 días sin que el juzgado vigía emitiera respuesta a sus postulaciones de redención y libertad condicional.
Omisión que causó lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad. En consecuencia, el actor pidió al juez constitucional que ampare los derechos invocados y, por tanto, ordene al juzgado accionado proferir las providencias que resuelvan de fondo sus peticiones. Adicionalmente, pidió que se vinculara al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de dejar constancia de la situación de retraso en la emisión de los autos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo. En primer lugar, afirmó que se configuró un hecho superado, toda vez que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga logró demostrar que, durante el proceso, atendió las postulaciones del accionante y, en virtud de ello, emitió y notificó el 15 de mayo de 2025 los autos interlocutorios 1018 y 1019, por medio de los cuales se pronunció respecto a la solicitud de redención y libertad condicional, respectivamente.
En segundo término, el juez colegiado indicó que la acción de tutela se torna improcedente por subsidiariedad cuando se utiliza con el objeto de tramitar una queja disciplinaria contra servidor judicial. LA IMPUGNACIÓN El libelista argumentó que no se materializó un hecho superado, por cuanto el auto 1019 del 15 de mayo de 2025 -referente a la solicitud de libertad condicional- no fue claro, ni objetivo.
Aseveró que cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado penal, no obstante, el juez ejecutor dictó una providencia en sentido contrario. Indicó que la providencia carece de fundamento y de «estudio objetivo», cuya ambigüedad afecta sus derechos al debido proceso y, por extensión, a la libertad. En ese sentido, pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, amparar los derechos invocados y, ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, en un término no mayor a 48 horas posteriores a la notificación del fallo de segunda instancia, profiera un nuevo auto concediéndole el beneficio de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar la configuración de un hecho superado, luego de hallar probado que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga emitió y notificó el 15 de mayo de 2025, las providencias reclamadas por el accionante Celix Guarañita Arnovio en relación con las postulaciones de redención de pena y libertad condicional. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).
Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el Juez Constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el Juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 5. Caso concreto Celix Guarañita Arnovio presentó petición de amparo contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por cuanto este despacho no había emitido pronunciamiento sobre las solicitudes de redención de penas y libertad condicional, que presentó el 15 de enero de 2025.
Sobre ese particular, el juzgado demandado probó que el 15 de mayo de 2025 emitió los autos interlocutorios 1018 y 1019, a través de los cuales -en su respectivo orden- (i) redimió pena a favor Guarañita Arnovio por un monto de 3 meses y 19 días, debido a «1308 horas de estudio» y, (ii) negó la concesión del subrogado de libertad condicional, porque no demostró arraigo social ni familiar.[footnoteRef:3] [3: Autos en los anexos aportados por el juzgado demandado, pp. 2-7.] De igual forma, el juez ejecutor indicó que notificó las providencias al privado de la libertad, acto que consta en la imagen 1:[footnoteRef:4] [4: Consulta en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bugajepms/adju.asp?cp4=76520600018020200045600&fecha_r=5/16/2025_8:28:43%20AM ] Imagen 1 Por lo anterior, el a quo desestimó la pretensión en cuanto a la actuación del juzgado accionado, declarando la configuración de un hecho superado.
Ahora bien, el impugnante expresó en el escrito del recurso su inconformidad con el contenido del auto 1019 del 25 de mayo de 2025 -lo cual además permite afirmar su efectivo conocimiento-, mediante el cual el juzgado demandado resolvió negar la libertad condicional solicitada, porque en su criterio, cumple con todos los requisitos de ley.
Pues bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia expondrá tres consideraciones. En primer lugar, observa que, en el caso bajo examen, se configuró un hecho superado. Ello porque, como lo destacó el a quo constitucional en su fallo, no solo se resolvieron las postulaciones elevadas por el accionante, sino que (i) también el actor fue notificado de las providencias que reclamó mediante amparo (a tal punto que en la impugnación no lo censura, y cuestiona el contenido de uno de esos autos), y que (ii) tal acto fue realizado motu proprio, esto es, sin que mediara una orden judicial en tal sentido.
Significa lo anterior que se cumplieron las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Por ende, la sentencia de primer grado será confirmada. En segundo lugar, la Corte indica al accionante que, de acuerdo con los planteamientos expuestos en el libelo de tutela, ahora, en el recurso de impugnación, el actor propone un problema jurídico nuevo, esto es, relativo al contenido de la providencia que le fue notificada durante el trámite constitucional.
Dado lo anterior, la Corte no puede pronunciarse de fondo, en la medida en que, de hacerlo, implicaría vulnerar el derecho al debido proceso del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, específicamente el derecho a la defensa, al no haber tenido ocasión de pronunciarse sobre un aspecto que surgió con posterioridad a la presentación del amparo.
A lo que se adiciona que, el actor debió agotar los recursos de reposición y apelación contra el auto 1019 del 15 de mayo de 2025. Finalmente, cabe agregar que dada la actualización de la situación jurídica de Celix Guarañita Arnovio, la Corte logró constatar que (i) con posterioridad a la presentación de la acción de tutela sub examine, el condenado solicitó nuevamente al juez vigía el estudio de la petición de libertad condicional y que, mediante auto 1304 del 18 de junio de 2025, notificado el 19 de junio siguiente, el juez resolvió concederla por un periodo de prueba de 14 meses y 11 días, para lo cual (ii) el 25 de junio notificó al privado de la libertad el acta de compromiso y obligaciones respectiva.[footnoteRef:5] [5: Actualización corroborada en el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bugajepms/adju.asp?cp4=76520600018020200045600&fecha_r=5/16/2025_8:28:43%20AM ] En síntesis, en el caso sub judice operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que las providencias exigidas por el accionante en el escrito de amparo fueron proferidas y debidamente notificadas, desapareciendo de ese modo la afectación a sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12