Tutela primera instancia rad: 146513 NANCY JOHANNA GALLEGO CASTRILLÓN CUI: 11001020400020250146700 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10156-2025 Radicación n.° 146513 (Acta n.° 151) Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NANCY JOHANNA GALLEGO CASTRILLÓN a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 2.
Del trámite se comunicó a la accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con el proceso penal con radicación n.° 050016020620162030101, en el que se emitió la providencia del 14 de mayo de 2025. 2.1. También se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la Fiscalía Delegada de la misma ciudad, que actuó en el rad. 050016020620162030101 y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para lo que interesa a este trámite, se extrae de la situación narrada en la demanda lo siguiente: 1. El día 11 de septiembre de 2017, la señora NANCY JOHANNA GALLEGO CASTRILLÓN fue vinculada formalmente al proceso penal mediante audiencia de formulación de imputación. No obstante, en el desarrollo de dicha diligencia no se le atribuyó fácticamente ningún comportamiento, a pesar de esta omisión sustancial, la administración de justicia continuó el trámite procesal en su contra sin subsanar la falencia inicial. 2.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de acusación en contra de la señora NANCY JOHANNA GALLEGO, sin que la FISCALÍA (sic) introdujera modificación alguna a la atribución fáctica. A pesar de esta omisión, se continuó con el juzgamiento. 3. El 29 de octubre de 2021, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN profirió sentencia condenatoria en contra de la señora NANCY JOHANNA GALLEGO, imponiéndole una pena de 150 meses de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerarla responsable del delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares.
En dicha providencia, el juzgado basó su decisión en la supuesta existencia de 17 hechos que habrían sido – según el despacho – estipulados por las partes durante el juicio. 4. Ante esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, fundándolo en dos puntos centrales: en primer lugar, la inexistencia de las estipulaciones probatorias que dieron sustento a la condena, ya que durante el juicio oral sólo se estipuló la identidad de la procesada, brillando por su ausencia las 17 estipulaciones que consideró realizadas el juzgado; y en segundo lugar, la ausencia de hechos jurídicamente relevantes desde el acto de imputación – situación que nunca fue corregida – lo que afectaba la validez del proceso desde su origen. 5.
El 14 de mayo de 2025, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN resolvió el recurso de apelación, declarando la nulidad de la sentencia de primera instancia, y ordenando al juzgado rehacer el fallo bajo parámetros de adecuada motivación. En su decisión, el TRIBUNAL reconoció la irregularidad de la primera instancia al valorar 17 estipulaciones inexistentes, pero en vez de dictar un fallo revocando la sentencia, decidió anular el trámite para que la primera instancia resarciera sus defectos de apreciación y valoración. Asimismo, resolvió la cuestión atinente a la ausencia absoluta de hechos jurídicamente relevantes con una argumentación deficitaria en su motivación. 6.
Como consecuencia, NANCY JOHANNA GALLEGO CASTRILLÓN permanece a la espera de que se determine su situación jurídica con un adecuado control jurisdiccional. Esto ha generado una carga procesal injustificada y una dilación indebida en el restablecimiento de sus derechos. 4. Con el descrito marco fáctico, la accionante pretende que se revoque la decisión del 14 de mayo del 2025 y se le ordene a la Sala Penal del Tribunal de Medellín, que profiera decisión en la que se anule el proceso por la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La acción de tutela fue avocada el 20 de junio del presente año y se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que dentro del proceso rad. 05001 22 04 000 2025 01467 conoció de la apelación presentada por la defensa, contra la providencia emitida el 29 de octubre de 2021 por la Juez Primera Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, mediante la cual condenó a la accionante. 6.1.
En el citado recurso, se solicitó la nulidad de la actuación, la cual se decretó a partir de la emisión de la sentencia de primera instancia. Aquello, en atención a que luego de que se modificó y adicionó el escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes señalaban además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a la persona que usando a otra.
Por lo cual, se le atribuyó la comisión del comportamiento delictivo, cumpliendo los requisitos decantados por Sala de Casación Penal. 6.2. Sin embargo, se encontró un problema de valoración probatoria, porque de manera indebida el a quo estimó 17 estipulaciones probatorias no acordadas. Razón por la cual, se decretó la nulidad para que fuera dictado nuevamente fallo de primera instancia. 7.
A su turno, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que luego de ser decretada la nulidad fijó audiencia para la emisión de nueva sentencia el día 22 de julio del presente año, entre las 10:00 a.m. y las 11:00 a.m. 7.1. Así las cosas, el asunto se encuentra pendiente de emisión de fallo de primera instancia. Razón por la cual, la tutela no puede ser invocada como mecanismo subsidiario para acceder a las pretensiones del actor.
Vencido el término para dar respuesta, los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: El auto que avoco conocimiento fue notificado el 25 de junio del presente año, razón por la cual el viernes 27 del mismo mes y año, se venció el plazo para responder.] IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por NANCY JOHANNA GALLEGO CASTRILLÓN a través de apoderado, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Medellín. 9.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito tutelar, la acción constitucional tiene como propósito que el Tribunal accionado profiera decisión de reemplazo en la cual se anule el proceso penal desde la imputación, por defecto en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y falta de pruebas para condenar. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 10.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 10.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i. legitimación en la causa; ii. inmediatez, y iii. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar como presupuesto de un fallo de fondo. 11.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto 12. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Así, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se invoca en favor de la accionante los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 13. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por abogado con poder otorgado por NANCY JOHANNA GALLEGO CASTRILLÓN. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza, ni se está aduciendo un defecto procesal. 14.
Por otra parte, frente a la inmediatez, la decisión cuestionada es del 14 de mayo del 2025 por medio de la cual el Tribunal accionado decretó la nulidad, pero sin serlo desde la etapa procesal pretendida por la actora. Ahora bien, la tutela fue presentada el 19 de junio del presente año. Siendo así, no se superó el termino de 6 meses, fijado por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, como una medida urgente. 15.
Asimismo, de lo planteado en la demanda se alcanzaron a deducir los hechos y pretensiones, por lo que hasta estos requisitos se cumplía la procedencia de la acción de tutela. 16. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a la subsidiariedad, pues como lo indicó el juez de primera instancia, luego de que se decretara la nulidad por parte del Tribunal, el asunto está próximo a nuevo fallo de primera instancia, según la audiencia de lectura de decisión que fue citada para el 22 de julio del presente año. 17.
En consecuencia, no le es posible al juez de tutela entrometerse ante pronunciamiento que le corresponde al juzgador natural. Menos aún, si todavía no se conoce su contenido, que bien podría ser acorde a la teoría defensiva. 18. Adicionalmente, el fallo de primera instancia que se encuentra próximo a ser emanado, puede ser atacado por los mecanismos ordinarios al interior del proceso penal y, de ser procedente hasta el extraordinario de casación y de revisión. Siendo así, la accionante no puede simplemente optar por escoger alternativamente la acción de tutela como mecanismo de refutación. 19.
De tal modo, se le recuerda al actor que el mecanismo constitucional no puede considerarse como alternativo a las acciones dispuesta al interior del proceso penal, en tanto debe primar el conocimiento del juez natural. 20. La Sala debe recalcar que la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Su objeto es la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula. Es viable siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 21.
De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por NANCY JOHANNA GALLEGO CASTRILLÓN a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10156-2025 Radicación n.° 146513 (Acta n.° 151) Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NANCY JOHANNA GALLEGO CASTRILLÓN a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 2.
Del trámite se comunicó a la accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con el proceso penal con radicación n.° 050016020620162030101, en el que se emitió la providencia del 14 de mayo de 2025.