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STP10155-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 975 de 2005

Tutela de primera instancia Número interno:146453 Radicado: 11001020400020250144300 Ana Sofia Yumayusa Rodríguez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10155-2025 Radicación N.° 146453 (Acta N.° 151) Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por ANA SOFÍA YAMAYUSA RODRÍGUEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que la actora denominó «verdad, justicia y reparación». [1: En el escrito de tutela, la promotora de la acción dirigió la solicitud de su resguardo en contra del magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán. ] A la presente actuación se vincularon las autoridades partes e intervinientes del proceso de justicia y paz identificada con el radicado número 110012252000201900072.

II.

ANTECEDENTES

1. ANA SOFIA YUMAYUSA RODRÍGUEZ indicó que su hijo desapareció el 14 de mayo de 2000 en el municipio de La Dorada (Caldas). A raíz de este hecho, refiere que quedó inscrito en «la carpeta #519321y registro SIJYP #545820; siendo victimarios Ramón María Isaza Arango “alias el viejo” excomandante general de las autodefensas campesinas del magdalena medio; al igual que Walter Ochoa Guisao “alias el gurre", excomandante del frente Omar Isaza». 2.

Refiere la accionante que «[…] a pesar de haber transcurrido ya 25 años; no se ha obtenido ningún avance en las investigaciones y con esta demora en el esclarecimiento de los hechos que rodearon la desaparición». 3. En consecuencia, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que la actora denominó «verdad, justicia y reparación» y en ese sentido se ordene al accionado a emitir un pronunciamiento «de fondo» sobre la desaparición de su hijo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Se precisa que, en el escrito introductorio, la parte accionante no indicó el número del proceso objeto de censura. No obstante, esta magistratura solicitó el apoyo de la Secretaría del Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que refirió que la causa objeto de interés se identifica con el radicado número 110012252000201900072. 5.

Con auto del 18 de junio de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas. 6. La representante judicial de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá dijo que tiene a cargo el hecho 1846 en el que figura como víctima Jorge Alfonso Yumayusa y su grupo familiar.

Expresó que a la fecha está pendiente el respectivo incidente de reparación integral en el proceso 110012252000201900072. 7. Álvaro Fernando Moncayo Guzmán el magistrado miembro de la Sala accionada, en contra de quien se dirigió la acción constitucional, señaló: Al abordar este asunto, se realizó una verificación en la matriz de hechos aportada por la Fiscalía 47 delegada ante el Tribunal, sin que se encontrara registro alguno respecto del hecho en que fue víctima el señor Jorge Alfonso Yamayusa, hijo de la actora.

Por lo tanto, la Secretaría de la Sala estableció contacto con la ya mencionada fiscal, quien precisó que el hecho objeto de acción constitucional, se encuentra en un proceso que correspondió al Despacho 04 de la Sala de Conocimiento de este Tribunal, presidido por el H. Magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. Del mismo modo, se evidenció que el 8 de abril de 2021, el Tribunal profirió una sentencia en el proceso identificado con el radicado No. 11- 1Oficio No. AFMG-034/25 001-22-52-000-2016-00552 y posteriormente, el 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con decisión de segunda instancia modificó, revocó y declaró la nulidad parcial de dicha sentencia. 7.1.

Con lo anterior, aseveró que no hizo parte de esa Sala de Decisión. En ese tenor, solicitó su desvinculación de este trámite preferente. 8. La titular de la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Dirección de Justicia Transicional indicó que en la carpeta SIJYP 519321, caso 1846 la señora ANA SOFÍA YUMAYUSA RAMÍREZ consignó en el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley la desaparición de su hijo Jorge Alfonso Yumayusa. 8.1 Señaló que el trámite se adelantó conforme a la Ley 975 de 2005 y que el pasado 8 de abril de 2021 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia condenatoria parcial en contra de 60 postulados «en la que se incluyó los hechos relacionados con la víctima Jorge Alfonso Yumayusa, identificado con #1846». 8.2 Adicionó que a la accionante se le ha brindado información respecto el caso objeto de interés «existiendo constancia que mediante oficio 138 del 19 febrero de 2019 se informó sobre el reconocimiento preliminar que se le hacía como víctima». 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó: 9.1. El 8 de abril de 2021 se emitió sentencia condenatoria en el radicado 2016-00552 en contra de Ramón María Isaza Arango y otros. 9.2 Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras determinaciones, confirmó lo concerniente al hecho 1846, que es de interés de la accionante. 9.3.

Actualmente el expediente se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 9.4 Consecuentemente, solicitó denegar el resguardo invocado. 10. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite. IV. CONSIDERACIONES 11. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por el apoderado de ANA SOFÍA YUMAYUSA RODRÍGUEZ.

Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 13. En el caso objeto de análisis le corresponde a esta Corte determinar si la magistratura accionada lesionó los derechos fundamentales invocados por ANA SOFÍA YAMAYUSA RODRÍGUEZ. 14.

Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, esta magistratura procederá de la siguiente manera: (i) explicará los aspectos generales concernientes a la mora judicial, (ii) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (iii) verificará lo correspondiente al caso concreto.

De la mora judicial 15. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 16.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 17. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  18. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

De la ausencia de vulneración 19. El máximo órgano de la justicia constitucional de manera pacífica ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].

Así pues, de manera insistente se ha subrayado que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 20. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico, «resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC T-130-2014).

Análisis del caso concreto 21. En el caso que se analiza ANA SOFÍA YUMAYUSA RODRÍGUEZ refiere que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial al no pronunciarse sobre el proceso seguido en contra Ramón María Isaza Arango en donde se abordaron los hechos de José Alfonso Yayamusa. 22. No obstante, frente a la posible tardanza atribuible a la corporación demandada, se advirtió que la magistratura accionada en el proceso identificado con el radicado 110012252000201600552 emitió un pronunciamiento de fondo e incluso la actuación se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para surtir el trámite de reparación integral, de conformidad con las respuestas allegadas al trámite. 23.

Por tanto, no hubo por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá las trasgresiones a los derechos fundamentales de la promotora de la acción. Como se evidenció, la magistratura accionada emitió el pronunciamiento requerido desde el 8 de abril de 2021. 24. Por consiguiente, como no existe conducta negligente respecto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se impone declarar improcedente el resguardo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10155-2025 Radicación N.° 146453 (Acta N.° 151) Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por ANA SOFÍA YAMAYUSA RODRÍGUEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que la actora denominó «verdad, justicia y reparación».

A la presente actuación se vincularon las autoridades partes e intervinientes del proceso de justicia y paz 1 En el escrito de tutela, la promotora de la acción dirigió la solicitud de su resguardo en contra del magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán.