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STP10153-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela Número interno 146137 Radicado 11001020500020250086501 Óscar Fernando Quintero Mesa JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10153-2025 Radicación n.° 146137 (Acta n.° 151) Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la sentencia de tutela emitida el 13 de mayo de 2024.

Con ella la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de amparo a la dignidad humana, vida, salud, igualdad, «mínimo vital» y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; los Juzgados Diecisiete Laboral y Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad;

New Soft de Colombia; Thomas Greg And Sons; Carlos Humberto García Mesa; el Ministerio del Trabajo; Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca y Nacional, Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena y al Municipio de Santiago de Cali. 2. A esta acción se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado76001-31-05-017-2015-00127-00 así como la nulidad y restablecimiento del derecho n.° 76001-33-33 002-2017-00262-00.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, igualdad, «mínimo vital» y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del confuso escrito de tutela, las contestaciones presentadas y la información registrada en la Página de Consulta de la Rama Judicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, con el fin de que se declarara que fue despedido cuando se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del finiquito laboral, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir y las indemnizaciones correspondientes.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-017-2015-00127-00, quien, en auto de 18 de febrero de 2016, admitió la demanda y, a través de sentencia de 25 de julio de 2016, absolvió a la convocada de todas las pretensiones. Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que, en auto de 31 de julio de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esa ciudad.

En atención a lo anterior, en auto de 11 de septiembre de 2017, el juez de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. Acto seguido, el proceso se asignó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad, con el número de radicación 76001-33-33-002-2017-00262-00, autoridad judicial que, en providencia de 18 de diciembre de 2017 inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que se ajustara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Posteriormente, esto es, el 25 de enero de 2018, el promotor presentó solicitud de retiro de la demanda; el 14 de marzo de ese año, se registró la terminación del proceso y, el 6 de junio siguiente, se procedió con su archivo definitivo. El accionante argumentó que, dentro del trámite del proceso se presentaron diversas irregularidades y se le impartió un trámite equivocado, además, el titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Cali y el magistrado a quien le correspondió el asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en el delito de «prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, por no citar, a los demandados al proceso», como lo eran los directores de la Institución Educativa Boyacá, el SENA, la Secretaría de Educación Municipal, el «empleador [Newsoft y Thomas Greg]», el sindicato Sutev incluidas sus directivas y representantes legales.

Contó que, estuvo vinculado con New Soft de Colombia, -empresa satélite de Thomas Greg and Sons Transportadora de Valores- a través de un contrato a término indefinido desde el 1 de enero de 1994 hasta el «31 de mayo»; que ejerció el cargo de digitador experto en contabilidad y durante ese tiempo fue diagnosticado con epilepsia, trastorno mixto de ansiedad y depresión, «labilidad emocional» y otras afecciones de salud, que fueron comunicadas a su empleador; no obstante, dio por terminado el contrato de trabajo sin que se obtuviera permiso del ministerio, aduciendo como causal la terminación de la obra o labor, por lo cual le asistía derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba al momento del despido. […] De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, infiere la Sala, requiere que, (i) Se ordene a New Soft de Colombia, -empresa satélite de Thomas Greg and Sons Transportadora de Valores- reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento en que fue despedido, por encontrarse amparado por fuero de salud.

(ii) Se dejen sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali negó las pretensiones de la demanda y, el auto de 31 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el cual se declaró la nulidad del proceso. […]. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 13 de mayo de 2025, negó la acción de tutela.

Esto, porque no se halló ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Al respecto indicó que: En relación con la pretensión relativa a que, se ordene a New Soft de Colombia reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento en que fue despedido, por encontrarse bajo debilidad manifiesta por motivos de salud, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia. Así, se advierte que el recurrente debió adelantar el proceso ordinario laboral contra el referido empleador, a fin de que se estudiara el asunto y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela, el cual resultaba idóneo, pues a través de él pudo obtener lo que persigue a través del presente mecanismo en relación con la pretensión relativa a que, se ordene a New Soft de Colombia reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento en que fue despedido, por encontrarse bajo debilidad manifiesta por motivos de salud, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia. Así, se advierte que el recurrente debió adelantar el proceso ordinario laboral contra el referido empleador, a fin de que se estudiara el asunto y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela, el cual resultaba idóneo, pues a través de él pudo obtener lo que persigue a través del presente mecanismo». 5.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto las providencias de 25 de julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali negó las pretensiones de la demanda y, el auto de 31 de julio de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el cual se declaró la nulidad del proceso, se evidenció que esto ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela.

De ahí que el promotor debió estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de una acción diferente, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, como respuesta al correo en el que se notificó al accionante manifestó su intención de impugnar, sin más argumentos.

V. CONSIDERACIONES 7. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 10. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 11.

Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 12.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;   iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  vi. no se trate de sentencias de tutela.  13.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 14. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico, · procedimental absoluto, · fáctico, · sustantivo, · error inducido, · falta de motivación, · desconocimiento del precedente · violación directa de la Constitución.  15.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto. 16.

En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, el accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, igualdad, «mínimo vital» y a la estabilidad laboral reforzada. 17. Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado.

A continuación, las razones: 18. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante no interpuso proceso ordinario laboral en contra de New Soft de Colombia para que fuera reintegrado al cargo que ocupaba al momento en que fue despedido por encontrarse bajo debilidad manifiesta por motivos de salud. 19. La jurisdicción ordinaria se concibe como el medio idóneo para la protección de los derechos.

Sin embargo, la actora desechó esa posibilidad y no permitió que el juez natural se pronunciara frente a la situación expuesta en la acción de tutela. 20. Ahora bien, igual suerte corre la manifestación relativa a que el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali omitió vincular a New Soft de Colombia dentro del trámite 76001-31-05-017 2015-00127-00, por cuanto si estimó que era necesaria la intervención de esta empresa en el asunto cuestionado, pudo pedirlo ante dicha autoridad judicial, sin embargo, no hay constancia de que lo hiciera. 21.

Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 22.

Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada cuando no censuró los efectos de la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. 23. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no acudió al proceso ordinario laboral, escenario que a cargo del juez competente era el ideal para ventilar su pretensión. 24.

En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  25. Ahora bien, en cuanto a la aspiración de dejar sin efecto las providencias de 25 de julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali negó las pretensiones de la demanda y, el auto de 31 de julio de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el cual se declaró la nulidad del proceso, se evidenció que este tópico ya fue objeto de estudio por parte de un juez constitucional.

Así le asistió razón a la Institución Universitaria Antonio José Camacho. 26. Lo anterior, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela con radicado 11001020500020250086300 estudió ese asunto. En esta, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA accionó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el Ministerio del Trabajo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Thomas Greg And Sons Transportadora de Valores S.A. 27.

En dicho asunto, al igual que en esta súplica constitucional, el accionante pretendió que se dejaran sin efectos los proveídos de 25 de julio de 2016 y 31 de julio de 2017, emitidas en el trámite 76001310501720150012700, «siendo que, en su sentir, “era procedente el reintegro por ser una persona en estado de debilidad manifiesta”». 28. Al respecto, la Sala homóloga declaró la improcedencia del amparo, tras advertir que se desconoció el requisito de inmediatez. 29.

Así mismo, al verificar el sistema de Consulta de la Rama Judicial se evidencia que dicho expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de junio de 2025, mismo que fue radicado el 20 de junio siguiente. Tal como consta: 30. De ahí que el convocante todavía cuenta con la posibilidad de presentar la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10153-2025 Radicación n.° 146137 (Acta n.° 151) Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la sentencia de tutela emitida el 13 de mayo de 2024.

Con ella la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de amparo a la dignidad humana, vida, salud, igualdad, «mínimo vital» y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; los Juzgados Diecisiete Laboral y Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad;

New Soft de Colombia; Thomas Greg And Sons; Carlos Humberto García Mesa; el Ministerio del Trabajo; Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez