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STP10153-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1150 de 2007Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-80.873 Accionante: FREDY JERSAY CELY ARIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10153-2015 Radicación No. 80.873 (Aprobado acta número No.258) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por FREDY JERSAY CELY ARIZA, en su calidad de Representante Legal de Salud Vital y Riesgos Profesionales IPS E.U., contra el fallo de tutela emitido el 6 de julio de 2015, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó, por configurarse un hecho superado, el amparó de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Comando Grupo Administrativo -COFAC-.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el Tribunal: Relata el accionante que el 26 de mayo de 2015, radicó derecho de petición vía correo electrónico al abonado sandra.melgarejo@fac.mil.co, ante el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Comando Grupo Administrativo COFAC, documento que se entregó en medio físico el día 27 del mismo mes y año, a través del cual se pretendía que se le ofrecieran pruebas y respuestas en relación con una licitación que se declaró desierta y de la que se queja, debió ser adjudicada a Salud Vital y Riesgos Profesionales IPS E.U., teniendo como novedad que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no le había sido contestada la súplica.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 6 de julio de 2015, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso se configuró una situación de hecho superado, habida cuenta que «la Jefatura de contratación de la FAC ofreció la contestación a su alcance, por lo que el hecho generador de la controversia se encuentra superado, según se deduce del comunicado del 30 de junio de 2015, con el cual se contesta la tutela y su anexo del mismo día, dirigido al aquí suplicante (…)».

IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo atrás descrito, el accionante señaló que el criterio por cuyo medio se negó el amparo deprecado, esto es, configuración de un hecho superado, carece de sustento por cuanto la respuesta que se procuró fue al recurso de reposición y no a la petición; pues lo cierto es que las solicitudes son distintas, ya que con esta última se pretendía lo siguiente: i) «la consecución de elementos probatorios a fin de usarlos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendo interponer contra la entidad (Fuerza Aérea Colombiana) (…)» y; ii) «se me aclarara en qué parte de los pliegos de condiciones estaban establecidas algunas solicitudes que me exigieron (…) entre otros interrogantes».

En tales condiciones, insiste en que se otorgue el amparo de su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. Según informa el expediente, mediante petición enviada vía correo electrónico el 26 de mayo de 2015 y radicada el 27 siguiente, el accionante, FREDY JERSAY CELY ARIZA, en su condición de representante legal de Salud Vital y Riesgos Profesional IPS E.U., luego de relatar los hechos que motivaron el requerimiento de información, traer a colación preceptos normativos que, a su modo de ver, era aplicable al proceso de selección abreviada en el que participó, así como sus inconformidades respecto del mismo, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Comando Grupo Administrativo COFAC, lo que se pasa a ver: i) « (…) se revoque el acto administrativo que declaró desierto el proceso y como consecuencia se adjudique el proceso de selección abreviada de menor cuantía (…) a Salud Vital y Riesgos Profesionales IPS E.U. (…)». ii) «Solicitamos muy respetuosamente medida cautelar sobre el proceso (…)» iii) «Solicitamos muy respetuosamente a la entidad explicar en qué parte de los pliegos se solicita tener habilitación extramural tipo domiciliaria». iv) «Solicitamos muy respetuosamente al ordenador de gasto explicación del por qué tuvo en cuenta observaciones de otros oferentes (…)». v) «Solicitamos muy respetuosamente a la entidad sustentar jurídicamente por qué en la audiencia de adjudicación (…) manifestó que no era el momento de hacer observaciones (…)» Ahora, en el término de contestación de la demanda de tutela, el Jefe de Departamento de Contratos COFAC indicó que el actor, con los mismos fundamentos y pretensiones a la petición, radicó recurso de reposición, contra la Resolución No. 005 de fecha 22 de mayo de 2015, por medio de la cual se declaró desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 042-00-A-COFAC-GRUACO-2015, razón por la cual, esto se resolvió dentro del término establecido en el Código Contencioso Administrativo, mediante el proferimiento del acto administrativo No. 006 de 26 de junio de 2015 y, en ese orden de ideas, el 30 siguiente fue citado para su notificación personal. 2.

Así lo dilucidado, lo primero que aclara la Sala es que el derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política alude, además de la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, a lograr una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

En contraste con lo anotado, se encuentran las solicitudes que se elevan en el marco de un trámite especial, lo cual de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición es de aplicación residual frente a procedimientos exclusivamente administrativos, de tal manera que sólo se predica a falta de legislación especial sobre la materia.

Así lo indica el inciso final del artículo 2º ibídem: Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (Se destaca). Para el caso, se observa que el pronunciamiento que demanda el accionante se elevó dentro de una actuación regulada por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, en cuanto se realizó al interior de un proceso de selección abreviado de menor cuantía para la contratación de bienes y servicios con destino al Ministerio de Defensa Nacional, según la delegación conferida en la Resolución No. 1549 de 2015.

Entonces, en dicho trámite el actor, el 27 de mayo de 2015, radicó el recurso de reposición contra la resolución que declaró desierto el referido proceso de selección, al tiempo que elevó petición con similares fundamentos y pretensiones. Ahora, lo que dista de un escrito y el otro son las tres últimas pretensiones, atrás transcritas, que no se incluyeron como sustento del recurso ordinario, y que en la petición se profundizó en las inconformidades generadas en el adelantamiento del proceso de selección, desde la perspectiva del accionante.

Pues bien, en inicio observa la Sala que los requerimientos formulados en la petición no corresponden a pretensiones paralelas al proceso de selección abreviado de menor cuantía, tan es así que tanto el sustento de la reposición como los fundamentos de la solicitud de información se corresponden, pues lo que se buscó fue un pronunciamiento para dilucidar las irregularidades que se originaron, según el proponente.

Recuérdese que el tópico que el actor, con la impugnación señala que no fue contestado, esto es, recaudar medios de prueba para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expresamente no se consignó en la petición. Contrario a ello, solicitó explicaciones sobre las exigencias del pliego de condiciones, las observaciones de otros oferentes y la falta para atender sus observaciones en la audiencia de adjudicación. Frente a ello, se evidencia que al momento de resolver el recurso de reposición, en la Resolución No. 066 del 26 de junio de 2015, el Comandante del Grupo Administrativo COFAC atendió dichas inconformidades para lo cual, entre otras consideraciones, reseñó: (…) no es de recibo para este despacho que el recurrente afirme que no fue solicitado en el pliego de condiciones la habilitación para prestar los servicios en la modalidad extramural tipo domiciliario, más aun cuando la Resolución 2003 de 2014 establece que los Prestadores de Servicios de Salud serán habilitadas por la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente, siendo la certificación la forma más expedita y objetiva con la que contaba la administración para establecer de forma objetiva si los oferentes cumplían con lo establecido en el pliego de condiciones, específicamente en el anexo técnico.

(…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el plazo otorgado para aclarar lo solicitado por el comité técnico evaluador, previo a la audiencia de adjudicación, feneció el 14 de mayo de 2015, fecha anterior a la adjudicación (…). (…) Aunado a lo anterior, se resalta que la jurisprudencia ha sido clara en que el proponente debe acogerse al tiempo que le otorga la administración para subsanar o aclarar la oferta, lapso que la entidad no puede extender más allá de la adjudicación (…) En síntesis, se observa que la petición elevada por el accionante guarda relación con los fundamentos y pretensiones de la reposición que interpuso contra la resolución que declaró desierto el proceso de selección en el que participó; que los temas ahí formulados no son al margen de dicha actuación ni de mero trámite, si no que su contenido expone controversias de fondo; que el demandado se refirió sobre estos puntos, en los términos esbozados brevemente en precedencia; y que esta misma parte señaló en la contestación de la demanda de tutela que difirió la respuesta de la petición para el momento en que se resolviera el recurso ordinario.

En tales condiciones, mal puede la Sala desconocer el procedimiento especial al interior del cual el demandante elevó la solicitud y que tales tópicos fueron abordados con la resolución que resolvió el recurso de reposición. De modo que, si el actor considera que tal motivación resultó incompleta o que los argumentos empleados por el Departamento de Contratos COFAC resultaron contrarios a derecho debe debatirlos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad; misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten el desarrollo del litigio.

No mediante la acción de tutela, la cual se rige por los principios de subsidiariedad y residualidad, más aun cuando se advierte que la queja no radica en la supuesta del derecho de petición, sino que lo que se estima lesionado es el debido proceso administrativo, denuncia constitucional que no se verificó en esta sede y que bien puede el demandante dilucidar en la jurisdicción contencioso administrativo.

Conforme lo visto, al descartar la vulneración del derecho reclamado, por los motivos atrás expuestos, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. �En ese sentido, Corte Constitucional, T – 1160 A de 2001, T – 907 de 2003, T-352 de 2005, 1 11