CUI 68001220400020250040601 Rad. 146003 María Ruth Caballero Carvajal Impugnación de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10152-2025 Radicación n.° 146003 (Acta n.º 151) Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA RUTH CABALLERO CARVAJAL, contra el fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 1° Civil Municipal de Floridablanca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: MARÍA RUTH CABALLERO CARVAJAL expuso que funge como demandante en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 1° Civil de Floridablanca radicado No. 2015-00270, contra Luz Stella Castro Castellanos. Luego de impulsos procesales y una solicitud de vigilancia administrativa, el 20 de marzo de 2024, mediante auto, el Juzgado corrió traslado del avalúo comercial presentado por el Auxiliar de la Justicia previamente designado por Despacho, y se le reconoció como cesionaria, entre otras determinaciones.
El 19 de abril de 2024 el Estrado Judicial impartió aprobación al avalúo comercial, señaló fecha para diligencia de remate y se requirió al acreedor de remanentes. Sin embargo, el 24 de abril de 2024, el apoderado de la demandada solicitó dejar sin efectos el auto que aprobó el remate y, en su lugar, se le corriera traslado del avalúo en debida forma.
El 7 de mayo siguiente, el Despacho dejó sin efectos la actuación y ordenó correr traslado del avalúo comercial. El 22 de mayo de 2024 el apoderado de la demandada presentó un nuevo avalúo comercial, el segundo por parte de esa parte, es decir, el anterior demandante presentó avalúo, el cual fue objetado por la parte demandada presentando un avalúo comercial, por consiguiente el despacho para resolver la controversia decidió designar un AUXILIAR DE LA JUSTICIA (PERITO AVALUADOR), quien en últimas zanjaría el entuerto y cuya trabajo pericial le daría derroteros al juzgador para definir con mayor precisión el avalúo que se debe tener para la subasta.
Aseguró que desde el 20 de enero de 2025 ha presentado solicitudes de impulso procesal; sin embargo, el Juzgado no le ha dado celeridad a su proceso. Seguidamente, refirió el atraso del Despacho en adelantar su proceso, comparándolo con otro que cursa en el mismo Juzgado. De otro lado, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander consideró que no había lugar a la apertura de vigilancia administrativa y archivó su solicitud.
Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales de petición especial, recta administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, principio fundamental y universal a la igualdad ante la Ley. En consecuencia, solicitó ordenarle al Juzgado 1° Civil Municipal de Floridablanca, lo siguiente: i. (…) de manera inmediata emita pronunciamiento respecto de la aprobación de avalúo comercial teniendo en cuenta el avalúo decretado por el despacho mediante auto del día 20 de enero de 2023. ii.
(…)abstenerse a impartir trámite al nuevo avalúo presentado por el apoderado demandante por ser una conducta dilatoria al proceso, en su lugar, que imponga las sanciones correspondientes tanto por la conducta del abogado como de su misma poderdante y de acuerdo con los poderes sancionatorios del juez al interior del proceso y se compulse de copias a la autoridad disciplinaria correspondiente para que investigue la conducta contraria al ejercicio de la abogacía por parte del apoderado ejecutante ante la falta de lealtad y buena fe al interior del proceso por utilizar maniobras dilatorias del proceso. iii.
(…) fijar fecha y hora para el remate del bien inmueble hipotecado, embargado, secuestrado y debidamente avaluado al interior del proceso bajo radicado 2015-00270 que se adelanta en contra de la señora LUZ STELLA CASTRO CASTELLANOS y ahora a instancia de la suscrita. iv. Se COMPULSE copias a la comisión de disciplina judicial para que investiguen la conducta contraria al ejercicio de la administración de justicia al JUEZ y los empleados encargados de la sustanciación en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, porque de manera injustificada han paralizado el proceso por casi un año y no han adoptado medidas que lo impidieran.
Además, porque su conducta atenta contra los principios fundamentales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los principios y derechos fundamentales de la Constitución Política de Colombia. v. Se EXHORTE (…) para que en futuras oportunidades vele por la oportuna resolución de los procesos a su cargo y evite adoptar conductas denigrantes y preferentes sobre las demás personas, es decir, se respete el derecho de igualdad ante la Ley y que todos los procesos se tramiten con derecho al turno de llegada de las peticiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado. Consideró que se incumplió el requisito de subsidiariedad porque el proceso ejecutivo 2015-00270 objeto de censura está en curso. 4. Indicó que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable e imponga la intervención del juez constitucional. 5.
Así mismo, indicó que no se «advierte que se trate de una mora judicial injustificada, pues el Juzgado accionado, conforme al procedimiento legal, ha realizado el trámite pertinente al proceso ejecutivo; adicionalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no avizoró negligencias por parte del Despacho accionado». IV. LA IMPUGNACIÓN 6.
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó. Al respecto, manifestó que: […] precisamente para reclamar justicia no tengo otro medio de defensa porque al interior del proceso los he ejercido, solo que el juzgado no da trámite muy a pesar de los impulsos procesales que le impongo o le radican las otras partes, ahí está a hoy el proceso sigue estancado, medio lo movieron con la tutela, pero en el expediente no obra prueba de que hayan corrido traslado a la liquidación de crédito presentada por el acreedor de remanentes, entonces, señores magistrados debo quedarme esperando a que el señor Juez se digne tomar mi proceso en serio e imprimirle el trámite correspondiente, a caso, no tengo el mismo derecho que tienen los demás que también presentan sus peticiones y a quienes con diligencias se les ha resuelto, ante quien tengo que acudir para que el proceso no quede inmóvil por la presunta excesiva carga laboral de los despachos, o sea, nosotros los que rogamos por justicia debemos que asumir esas consecuencias[…].
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 9. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 10.
Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 11. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 12. Sobre las solicitudes que las partes hacen dentro de la investigación penal, esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 13.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, algunos aspectos relevantes. Así, debe verificar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Esta es la razón por la que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 14. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas.
Una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 15.
La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales. De esta manera se protegen el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros. Así también se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 16.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura. También pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 17.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 18. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 1. la complejidad del asunto; 1. la conducta procesal de los intervinientes; 1. la gestión de las autoridades judiciales; 1. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; 1. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 19.
Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Análisis del caso concreto: 20. Sea lo primero indicar que MARÍA RUTH CABALLERO CARVAJAL tiene legitimidad para interponer el mecanismo porque es parte en el proceso ejecutivo censurado.
De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales «petición especial, recta administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, principio fundamental y universal a la igualdad ante la Ley», por lo cual, el asunto reviste interés constitucional. 21. Igualmente, el asunto no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y trámite ejecutivo cuestionado no se está aduciendo un defecto procedimental. 22.
Ahora bien, la acción se interpuso por la aparente mora judicial injustificada, porque el Juzgado 1° Civil Municipal de Floridablanca, a pesar de múltiples solicitudes en favor de la actora, no le ha dado impulso al proceso ejecutivo 2015-00270. Así, desde el 22 de mayo de 2024 está pendiente de que valore el avaluó comercial que presentó el apoderado de la demandada, sin que se emita ningún pronunciamiento.
Por eso no se estudiará lo que tiene que ver con la inmediatez, pues el tiempo trascurrido no debe ser endilgado al actor. 23. De la misma forma, en atención a que el impulso procesal se centra a un proceso ejecutivo que está en curso ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Floridablanca, no debe exigirse en principio a la accionante el agotamiento del algún otro mecanismo, por lo cual se cumple con el requisito de subsidiariedad. 24.
Ello presupone la evaluación de una posible afrenta en contra del derecho al debido proceso, el cual está regulado por los principios, términos y normas aplicables al caso[footnoteRef:3]. Así, se debe analizar si existió avance en el proceso por parte de la autoridad accionada. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 25. Visto lo anterior, se advierte del expediente que el Juzgado 1° Civil Municipal de Floridablanca le correspondió el proceso ejecutivo promovido por MARÍA RUTH CABALLERO CARVAJAL en contra de Luz Stella Castro Castellanos, al cual se le asignó el radicado 68276408900120150027000. 26.
Revisadas las actuaciones, se constata que ese despacho mediante auto del 8 de mayo de 2025 dispuso: En atención a la constancia secretarial que antecede, y con el ánimo de garantizar el debido proceso y evitar futuras nulidades frente a la objeción del avaluó comercial del bien inmueble objeto de cautela, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, corre traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 444 del CGP.
Una vez cumplido dicho termino, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo que en Derecho corresponda. 27. Tal proveído se notificó a las partes e intervinientes mediante estado que se fijó ese día. Asimismo, se ha descorrido el traslado por una de las partes a través de memorial del día 14 de mayo de esta anualidad y entró al despacho para proveer. 28.
En consecuencia, se observa que no existe mora judicial justificada conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, el cual establece que:
ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: 1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso.
Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 3.
Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.
En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. 5. Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva. 6.
Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habrá lugar a objeciones. 7. En los casos de los numerales 7, 8 y 10 del artículo 595 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera de las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación siempre que la división jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, con sus respectivos avalúos.
Surtidos los traslados correspondientes, el juez decretará la división si la considera procedente. 29. De acuerdo con lo anterior, no existe mora judicial en la resolución del proceso ejecutivo. La aludida tardanza advertida por la actora obedece al cumplimiento de términos establecido por el régimen procesal civil por el que se sigue el asunto censurado. 30.
De la misma forma, no se observa vulneración a derechos fundamentales, porque el Juzgado 1° Civil Municipal de Floridablanca ha dado impulso procesal de la ejecución de la obligación demandada. Asimismo, ante la solicitud de vigilancia administrativa incoada por la actora ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se concluyó que no existía ninguna conducta desviada ni tardada por parte del juez cognoscente del proceso ejecutivo. 31.
En consecuencia, se confirma la decisión de negar el amparo invocado en relación con el Juzgado 1° Civil Municipal de Floridablanca. Puesto que no se acreditó ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme a la parte emotiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10152-2025 Radicación n.° 146003 (Acta n.º 151) Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA RUTH CABALLERO CARVAJAL, contra el fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 1° Civil Municipal de Floridablanca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia