CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-81.006 Accionante: A través de agente oficioso, DANIEL RUÍZ USSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10152-2015 Radicación No. 81.006 (Aprobado acta número No.258) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el agente oficioso de DANIEL RUÍZ USSA, contra el fallo de tutela emitido el 2 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana, supuestamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siendo vinculados al trámite los Hospitales Central de la Policía Nacional y San José de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en los términos que se pasan a ver por el Tribunal: William Enrique Ruíz Romero (…) en calidad de agente oficioso de su padre DANIEL RUÍZ USSA (…) interpone la acción pública considerando que la actuación desplegada por las demandadas desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.
Indica que su padre tiene 67 años de edad y fue diagnosticado con adenocarcinoma de próstata, por lo cual su médico tratante en la Policía Nacional le informó que requería con urgencia del procedimiento denominado prostatectomía radical para el manejo y control de la afección; aduce, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realiza el procedimiento requerido por intermedio de una laparotomía, que implica realizar una incisión grande y abierta que expone de gran forma los órganos vitales del cuerpo a posibles infecciones y genera recuperación de mayor tiempo que puede poner en riesgo la vida del paciente, por sus características como edad y estado físico en general.
En razón de lo anterior, señala, su padre solicitó una segunda opinión médica en el Hospital de San José, institución en la que lo valoraron e informaron que requería la cirugía urgente y que el procedimiento lo podían practicar bajo la modalidad de laparoscopia, en la cual solo se hacían 4 incisiones pequeñas y se realizaba la cirugía, lo cual implicaba menor exposición a infección y menor posibilidad de riesgo en cirugía. Con base en esta información, advera, acudió a la Policía Nacional para solicitar que la cirugía que requería se la realizaran por laparoscopia, recibiendo como respuesta que este tipo de cirugía no la practicaban con dicha técnica, dado que no contaban con los instrumentos ni la tecnología adecuada; por ello debían realizarla por laparotomía, y que no tenían convenios externos con instituciones que sí la hicieran de esta manera.
A partir de dicha información y la necesidad de la cirugía su progenitor obtuvo un crédito en el Banco de Bogotá y gastó todos sus ahorros pagando, de forma particular, la cirugía de prostatectomía radical por laparoscopia en el Hospital Universitario San José, institución a la que ingresó el pasado 13 de junio, siendo completamente exitosa la cirugía, iniciando el proceso de recuperación; no obstante, el 15 de junio de 2015 su padre presentó una falla respiratoria que conllevó su traslado inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos para realizar maniobra de reanimación, así como el uso de ventilación mecánica en orden a salvaguardar su vida.
Dada la situación, indica, y que con el ingreso a la UCI todos los aspectos de tipo administrativo cambiaron, de forma inmediata solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el cubrimiento de la atención en la citada unidad para el manejo y control del diagnóstico de embolia pulmonar, ACV cerebeloso compromiso territorio pica; sin embargo, la accionada manifiesta que no tiene convenio con el Hospital de San José, razón por la cual no puede cubrir ningún tipo de hospitalización ni atención médica en dicha institución. Señala, el estado de salud de su padre le impide por completo su traslado a un centro hospitalario de la Policía Nacional, lo que conlleva la falta de atención médica por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía y lo condena a la muerte, pues no están en capacidad económica de cubrir los gastos que genera la atención en la UCI; asimismo, retirarlo de allí implica su muerte inmediata.
Ante la falta de autorización de atención en la Unidad de Cuidado Intensivos el tratamiento puede ser suspendido, poniendo en riesgo inminente la vida del afectado. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y/o quien haga sus veces, que inmediatamente le autorice a mi padre la atención en la Unidad de Cuidados Intensivos necesario para el manejo de su enfermedad adenocarcinoma de próstata, embolia pulmonar, ACV cerebeloso compromiso territorio pica y demás complicaciones que producto de las anteriores se puedan presentar; asimismo, se le ordene autorizar la hospitalización en el Hospital San José, sin lugar a cobro alguno, desde el día de su ingreso 13 de junio de 2015 hasta la fecha en la cual le den salida y garanticen la practica permanente de los procedimientos en la cantidad y periodicidad que se requiera para el tratamiento específico, teniendo en cuenta su estado de salud.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 2 de julio de 2015, negó la protección reclamada para el demandante, luego de concluir que no se le está vulnerando el derecho fundamental a la salud, dado que se verificó que el Hospital San José le está suministrando los servicios médicos y hospitalarios requeridos para el manejo de las patologías que le aquejan.
Del mismo modo, indicó que a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le es atribuible algún hecho vulnerador de los derechos cuya protección se reclama, puesto que, en su momento, autorizó las atenciones requeridas por el agenciado, a través del Hospital Central, sin embargo aquél, por su iniciativa, optó por sufragar tal manejo de manera particular.
IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación que el agente oficioso de DANIEL RUÍZ USSA interpuso contra el fallo atrás descrito, en inicio, refirió los requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS, el principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para luego señalar que buscó la mejor opción médica integral para su padre, lo cual es legítimo y avalado por la Corte Constitucional (sentencia T-760/08), procedimiento que no ofreció la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Por manera que, los altos costos derivados del manejo de las afecciones que lo afectaron en forma posterior a dicha cirugía no debe asumirlas directamente, sino que es responsabilidad del demandado, porque además de que no ofreció un servicio de alta calidad el pago de dicha suma de dinero agravaría sus condiciones materiales de vida y lo pondría en estado de indefensión, en razón a que manifiesta el agente, haber tenido que firmar un pagaré en blanco, para garantizar el pago de la deuda por la atención recibida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Derecho a la salud en el sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. A voces del art. 48 de la Constitución la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Por su parte, el art. 49 ídem preceptúa que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. En ese contexto, al tenor del art. 157 de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora, existen dos subsistemas, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. En el primero se encuentran las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; en el segundo, se hallan las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Dentro de este grupo, entre otros, los menores de un año, las personas mayores de 65 años y los discapacitados.
De otro lado, según lo estipulado por el art. 279 ídem, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional). Acorde con dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Pues bien, a tono con el art. 5º del mencionado Decreto, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Según el art. 23 ídem, existen dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: los sometidos al régimen de cotización y los que no efectúan cotización. Dentro del primer grupo, se encuentran: los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo; los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión; los soldados voluntarios; los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares; los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.
Mientras que, afiliados no sometidos al régimen de cotización, son únicamente los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Análisis del caso concreto 1. Según informa el expediente, el 13 de junio de 2015 DANIEL RUÍZ USSA ingresó al Hospital San José para la realización de prostacetctomía radical por laparoscopia, procedimiento que se llevó a cabo en dicha fecha.
Posteriormente, el 15 del mismo mes y año, presentó una embolia pulmonar, razón por la cual fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos –UCI-. Ante tal suceso, el Hospital San José solicitó autorización de hospitalización al Hospital Central de Bogotá, para RUÍZ USSA, frente a lo cual este último contestó: «el paciente no fue remitido por el Hospital Central de la Policía, no se generó autorización alguna para la realización de dicha cirugía en su institución y en este momento el paciente tiene complicación pos-operatoria, por esta razón no se puede generar una autorización de hospitalización como ustedes lo están solicitando».
Ahora, como contestación a la demanda, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional trajo a colación el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, para precisar que «el accionante acudió por cuenta propia al Hospital San José para ser intervenido quirúrgicamente y posteriormente ingresó de nuevo a la unidad de cuidados intensivos, pudiéndolo hacer en el Hospital Central (…)», desde este entendido agregó que «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales a la vida del señor DANIEL RUÍZ USSA por parte del Hospital Central, por cuanto en ningún momento se le ha negado el acceso a los servicios médicos, a los tratamientos, citas médicas especializadas, exámenes a los cuales tiene derechos». 2.
Dilucidados los anteriores datos, sea lo primero indicar que no resulta materia de controversia la condición de vinculado del agenciado al sistema de salud de la Policía Nacional, pues así lo ha reconocido el Hospital Central y, pese a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fue vinculada al trámite guardó silencio. Pues bien, la Sala advierte que el sustento del Hospital Central de la Policía Nacional para negar la autorización de los servicios requeridos por RUÍZ USSA y prestados por el Hospital San José se fundamenta en una interpretación indebida de la norma.
Nótese que el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000 que trae a colación el Hospital Central y por cuyo medio se prevén los deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, consagra que cuando estos no utilicen los servicios médico asistenciales, el SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores.
Se exceptúan de esta norma los casos de atención inicial de urgencias. Entonces, aplicado tal precepto al caso se tiene que, en efecto, de acuerdo con el relato del agente oficioso de DANIEL RUÍZ USSA de manera voluntaria decidió asumir en forma particular el costo de la prostacetctomía radical por laparoscopia, dado que un segundo concepto médico determinó que era un procedimiento menos invasivo que el ofrecido por el sistema de salud al que se encuentra afiliado el accionante.
Por manera que, surge claro que el SSMP no está llamado a sufragar un servicio que no fue solicitado ni utilizado por el beneficiario, pues optó por asumir sus costos en forma directa. No obstante, lo mismo no ocurrió con la afección que se presentó de manera posterior. Fue un suceso que no previó el afiliado y que para su manejo se pidió, a nivel hospitalario, la autorización. Entonces, al segundo evento no le es aplicable la norma referida, por cuanto sí se intentó utilizar los servicios médico asistenciales, pero estos fueron negados.
Recuérdese que el accionante, en la demanda, expuso que «de forma inmediata solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el cubrimiento de la atención en la citada unidad para el manejo y control del diagnóstico de embolia pulmonar, ACV cerebeloso compromiso territorio pica; sin embargo, la accionada manifiesta que no tiene convenio con el Hospital de San José, razón por la cual no puede cubrir ningún tipo de hospitalización ni atención médica en dicha institución ».
Aseveración sobre la cual la accionada guardó silencio y es aplicable la presunción de veracidad, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Otro aspecto a examinar es el hecho que resulta apenas lógico que el manejo de alguna patología sobreviniente a un procedimiento quirúrgico se dé por la entidad de salud que intervino en este.
Por eso, fue el Hospital San José quien continuó prestando los servicios requeridos, más aún cuando se trató de un caso de urgencias, consistente en un tromboembolismo pulmonar, el cual requiere de atención inmediata y respecto del cual no se recomendó el traslado. De manera que, tratándose de un caso de urgencias, el cual le fue comunicado al Hospital Central de la Policía Nacional para el cubrimiento de los servicios médico asistenciales que requería DANIEL RUÍZ USSA, quien se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, no se advierte que exista un motivo legitimo para exonerarse de la autorización requerida; más aún cuando en ningún momento arguyó que este tipo de patologías estuviesen excluidas del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
Y, si fue una complicación derivada de la cirugía, como lo entendió el Hospital Central, o fue consecuencia de la patología base, como lo refirió el Hospital San José, es un tema que resulta al margen del derecho a prestar el servicio de salud, en su componente de cobertura, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados puedan iniciar para reclamar la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar, de estimarse que se causaron.
Pues, lo cierto es que cumpliéndose los parámetros para que sea sufragado por el sistema del que hace parte el agenciado no subyace una razón válida para su exoneración; más aún cuando para el SSMP no es aplicable las restricciones por preexistencias y el Hospital Central negó su prestación. Nótese que uno de los principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP es la protección integral, en el entendido que brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias (literal f artículo 6º del Decreto 1795 de 2000).
Máxime, cuando esta Sala no puede pasar por alto que se trata de una persona que, según se lee de la demanda, tuvo que acudir a un préstamo para sufragar de manera directa una intervención que, por concepto médico, le resultaba más favorable a su estado de salud y, como consecuencia de una afectación posterior se vio compelido a firmar un pagaré por una alta suma de dinero.
Nada más alejado del principio pro homine negar la cobertura del servicio de salud a una persona de 67 años, en caso de urgencias, por complicaciones de carácter funcional, que requirió el servicio y que hace parte del Sistema de Salud de la Policía Nacional, con justificación en un precepto que no rige para su situación y, que existiendo la duda debió dilucidarse de forma favorable a la protección de sus derechos.
Surge de desproporcionado que la persona, además de lidiar con las patologías que en forma grave lo aquejan, tenga que asumir una problemática de tipo administrativo que bien pudo dirimir de manera válida la entidad encargada y competente de ello. Por manera que, en este caso, si bien el derecho a la salud se garantizó en forma asistencial por parte del Hospital San José, en su componente de cobertura se le negó la prestación del servicio por el Hospital Central.
Razón y la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, por la cual la Sala revocará el fallo impugnado para conceder el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado.
En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de DANIEL RUÍZ USSA. Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y al Hospital Central de la Policía Nacional en caso de ser necesaria su intervención en el trámite administrativo, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, conforme la parte motiva de este fallo, autorice los servicios médicos asistenciales requeridos para DANIEL RUÍZ USSA, mediante nota de 15 de junio de 2015 enviada por el Hospital San José. Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 17