CUI 11001020400020250146100 Rad. 146492 María Ofelma Silva León Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10151-2025 Radicación n.° 146492 (Acta n.º 151) Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MARÍA OFELMA SILVA LEÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral 680001310500520200025101 (en adelante, 2020-00251).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2020-00251.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado de MARÍA OFELMA SILVA LEÓN solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia emitida en el proceso ordinario laboral 2020-00251. 2.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que la accionante promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, con la finalidad de que se le condenara a pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Efraín Amaya Velandia. Asimismo, la indexación de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. 3.
La demanda fue resuelta en primera instancia el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 4. Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó lo dispuesto por el a quo. 5.
Por lo anterior, MARÍA OFELMA SILVA LEÓN, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL3463-2024 resolvió no casar el fallo de segundo grado. 6. Alegó la parte accionante que con la decisión objeto de reproche la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues: «[…] desconoci[ó] los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional, en especial las sentencias SU 05 de 2018, T-82 de 2018 y T-429 de 2018, entre otros.» 7.
Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita: Dejar sin efecto, la providencia de la CSJ Laboral número SL3463-2024, que violó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, seguridad social, respeto al precedente judicial de la Corte Constitucional, derecho a la igualdad de trato jurídico, confianza legítima, dignidad humana y mínimo vital.
Conforme lo anterior, solicitó que, se ordené dictar una nueva providencia respetando los derechos fundamentales violados por la entidad accionada, conforme a los precedentes indicados a lo largo de este escrito, especialmente la sentencia de unificación 05 de 2018. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 8. Mediante auto de 20 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de referencia y aseveró que, en la providencia atacada, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche. 9.1. Resaltó que: […] en dicha decisión se determinó que el Tribunal no se equivocó al considerar que para el caso de la actora no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en virtud del principio de condición más beneficiosa, toda vez que si la muerte del causante ocurrió el 11 de septiembre de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, «no podía realizar una búsqueda histórica y hacerle cobrar efectos a aquella disposición».
Así, la Sala explicó que la aplicación de normas que han perdido su vigencia para proteger situaciones no consolidadas, podía comprometer circunstancias tales como, la viabilidad y sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. 9.2. Agregó que la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió. 10.
Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 10.1. Agregó que pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. 11.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros[footnoteRef:1] se concretan en que: [1: CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-.] i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 14.2.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii. violación directa de la Constitución. 14.3.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. 15. Análisis del caso concreto: 15.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2020-00251, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En consecuencia, debe concederse el amparo invocado por el apoderado de MARÍA OFELMA SILVA LEÓN. 15.2. Para atender la acción de tutela propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. No configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 15.3.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 15.4.
La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 15.5.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 15.6.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 15.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. 15.8.
De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2020-00251. 15.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 30 de octubre de 2024, notificada por edicto el 18 de diciembre de la misma anualidad. 15.10.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 15.11.
En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA OFELMA SILVA LEÓN dentro del proceso de referencia, no casó la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 15.12.
Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, pues no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral 2020-00251 que pueda endilgársele a la accionada. 15.13. Esta Sala como juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera, pues lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 15.14.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Ello, con el fin que se impartan unas órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 15.15.
Al respecto, indicó la autoridad judicial demandada en el fallo CSJ SL3463-2024: […] en este caso el Tribunal no se equivocó al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable al asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si la muerte del causante ocurrió el 11 de septiembre de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía realizar una búsqueda histórica y hacerle cobrar efectos a aquella disposición, como lo pretende la censura.
De modo que la norma que define en este caso el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias no se cumplen. En efecto, nótese que no se discute en casación que el actor acumuló 659,57 semanas de cotización para la fecha del deceso -11 de septiembre de 2013-; no obstante, no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años previos a dicho momento -18,86-, de modo que no cumplió las exigencias del numeral 2.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Además, tampoco hay lugar a otorgar la prestación bajo la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante sufragó un número de semanas inferior -659,57- a la densidad mínima de cotizaciones requerida para acceder a la pensión de vejez -1250- para la data del deceso -11 de febrero de 2013-; esto, teniendo en cuenta que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su fecha de nacimiento -3 de marzo de 1959- y el número de semanas cotizadas a 1.° de abril de 1994 -600.29- (Folios 18-19) 15.16.
Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 15.18.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 15.19.
No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral. 15.20. Se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y las razones de la solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve son las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de MARÍA OFELMA SILVA LEÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10151-2025 Radicación n.° 146492 (Acta n.º 151) Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MARÍA OFELMA SILVA LEÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral 680001310500520200025101 (en adelante, 2020- 00251).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora