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STP10151-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 99495 José Joaquín Castellanos Guerrero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP10151-2018 Radicación n° 99495 Acta 254. Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ JOAQUÍN CASTELLANOS GUERRERO, contra el fallo proferido el 6 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil, igualdad, acceso a la administración de justicia, reconocimiento de la situación más favorable al trabajador y al precedente jurisprudencial, presuntamente vulnerados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados la empresa Doria Ingenieros Ltda., el Municipio de Aguazul (Casanare), y Seguros del Estado S.A.; así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laborales Nos. 8500131105001-2001-00022 y 8500131105001-2017-0328. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que instauró demanda ordinaria contra el Municipio de Aguazul, Seguros del Estado S.A., y la empresa Doria Ingeniera Ltda., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, identificado con radicado «8500131105001200100022», el cual, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, declaró la solidaridad activa entre las demandadas, las condenó al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones y a la indemnización moratoria.

Que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 22 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio demandado, declaró probada la excepción propuesta por este, denominada «Inexistencia de solidaridad laboral del Municipio de Aguazul con Doria Ingenieros Ltda.», y en consecuencia revocó los numerales «segundo y sexto», relacionados con la precitada solidaridad, quedando en firme el numeral cuarto, que establece los valores adeudados por las enjuiciadas, al actor; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de marzo de 2017, resolvió no casar la sentencia del Tribunal accionado.

Informó que el 12 de septiembre de 2017, radicó ante el juez de primera instancia, proceso ejecutivo, a fin de hacer efectiva la sentencia proferida a su favor, no obstante, el Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal, decidió «No librar mandamiento de pago contra el Municipio de Aguazul», decisión que fue confirmada por el Ad quem, mediante proveído del 16 de abril de 2018.

Adujo que las providencias criticadas, desconocen la solidaridad declarada entre las demandadas, no siendo ajustado a derecho «que se pretenda beneficiar al Municipio con la exoneración del pago de sus obligaciones laborales». 3. PRETENSIONES El tutelante solicita se revoquen los autos emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal, que en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, no libraron mandamiento de pago en contra del Municipio de Aguazul (Casanare), y en su lugar, expidan otra decisión donde se ordene a esa entidad territorial, pagar las sumas reconocidas al interior del proceso laboral. 4.

INTERVENCIONES 4.1. Seguros del Estado S.A. La representante legal, solicitó declarar improcedente la postulación constitucional, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del actor, ni percibió la existencia de un perjuicio irremediable y no se evidenciaron irregularidades procesales. Señaló que en el presente asunto, el accionante incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se encuentra inconforme con decisiones judiciales que fueron proferidas hace más de siete años y las cuales se están debidamente ejecutoriadas. 4.2.

Municipio de Aguazul (Casanare) El Alcalde por conducto de apoderado, precisó que las pretensiones del tutelante van dirigidas a afectar el patrimonio del Municipio de Aguazul (Casanare), pues, de acuerdo con la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 22 de septiembre de 2010, ese ente territorial fue excluido de responsabilidad en torno al pago de las sumas reconocidas en favor del señor CASTELLANOS GUERRERO. 4.3.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal Realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e indicó que al declararse probada la excepción de inexistencia de solidaridad laboral a favor del Municipio de Aguazul (Casanare), se absolvió de manera total a esa entidad de cualquier obligación para con el demandante, por lo cual, no existe providencia que sirva de título para iniciar el proceso ejecutivo en su contra.

5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que las providencias emitidas por los despachos judiciales accionados obedecieron a las reglas adecuadas de razonabilidad jurídica y la labor hermenéutica realizada por el juez ordinario en su momento, aplicando los ritos propios del procedimiento laboral.

Adujo que de acuerdo con lo resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, contra e anunciado ente territorial- Municipio de Aguazul (Casanare)- no existe título ejecutivo que se haga valer, debido a que desapareció la solidaridad que daba origen a la participación de esa entidad como responsable del pago solicitado.

6. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada CASTELLANOS GUERRERO, quien reiteró que la Magistratura accionada en el fallo del 22 de septiembre de 2010, no revocó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, razón por la cual le corresponde al Municipio de Aguazul (Casanare), el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 7.2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.3.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales de CASTELLANOS GUERRERO, al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil, igualdad, acceso a la administración de justicia, reconocimiento de la situación más favorable al trabajador y al precedente jurisprudencial, con la expedición de los proveídos que, en primera y segunda instancia, respectivamente, no libraron mandamiento de pago en contra del Municipio de Aguazul (Casanare). 7.4.

Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así pues, en la providencia de segunda instancia, que recopiló las de primera, se sintetizaron claramente las razones por las que no era viable acceder a lo pretendido por el demandante así: De lo que se colige que si al resolver la apelación, este Tribunal encontró con mérito la excepción de ausencia de la solidaridad deprecada por la entidad territorial, la consecuencia obligada es que dicho organismo oficial no deba responder por ninguna de las obligaciones impuestas a la empleadora directa.

Recuérdese al respecto que la relación laboral decretada en primera instancia, lo fue entre los señores JOSÉ JOAQUÍN CASTELLANOS, ALFONSO VANEGAS, LUIS ERNESTO RAMÍREZ, HUMBERTO PÉREZ, JAVIER ORLANDO RICO, JUVENAL GARCÍA y LUIS ARTURO PLAZAS y DORIA INGENIEROS LTDA y que frente al MUNICIPIO DE AGUAZÚL, se buscaba la declaratoria de corresponsabilidad pecuniaria frente a lo adeudado por concepto de prestaciones laborales, objetivo que fue negado con la sentencia de segunda instancia. Lo anterior ya que al momento de dejarse sin efectos el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, de manera automática debe ello repercutir en las restantes disposiciones que de ella dependan y necesariamente con ello se cobija el pago ordenado por concepto de prestaciones sociales de que trata el numeral cuarto de la decisión de primer grado, pues de esta manera lo expone el mencionado art. 34 del CST.

No otra puede ser la conclusión a la que se arribe y frente a ello tampoco es oponible lo relacionado con la petición de aclaración surtida en sede del recurso extraordinario de casación que cita el apoderado inconforme, pues allí lo que se indica es que al no casar la sentencia de este Tribunal, la misma queda en firme, confirmándose así la exclusión del Municipio de Aguazúl como solidario responsable de las condenas impuestas en primera instancia. […] 7.5.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias. 7.6.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.7.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10