CUI 23001220400020250012701 N.I. 146129 Tutela segunda instancia A/Iván David Castillo Vélez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10150-2025 Radicación N° 146129 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Iván David Castillo Vélez, por intermedio de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que resolvió la solicitud de tutela impetrada contra la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro de la noticia criminal identificada con el No.231826001012202300059 y a la Inspección de Policía del Municipio de Chinú.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente constitucional se tiene que Iván David Castillo Vélez, instauró denuncia en contra de Andrés Simón Castillo Vélez, por la presunta comisión del delito de amenazas en grado de tentativa, actuación a la que le correspondió el código único de investigación No. 231826001012202300059. 2.
Adujo el accionante, que la indagación fue asignada el 5 de abril de 2023 a la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú, afirmando que su actuar ha sido desinteresado, perjudicando así el progreso de la actuación, aunado a que no se ha tomado una decisión de fondo al interior de esta «(…) a pesar de que existen diversos elementos materiales probatorios que demuestran la ocurrencia y la tipicidad del hecho.
(…)» 3. Enfatizó que desde el mes de enero de 2025 ha radicado ante el ente acusador accionado, más de cinco (5) solicitudes de impulso procesal, de las cuales, solo una (1) fue contestada por el asistente del despacho, quien le informó que se habían emitido órdenes a policía judicial. Al mismo tiempo indicó que «(…) hasta la fecha se desconoce en qué estado está el proceso, si efectivamente han hecho labores tendientes para que este proceso avance y se pueda realizar formulación de imputación o, por el contrario, todavía se encuentra estático en los archivos de la Fiscalía accionada (…)» 4.
El 8 de mayo de 2025, el apoderado de Iván David Castillo Vélez, presentó acción de tutela contra la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú. Alegó que han transcurrido más de dos (2) años sin que el ente acusador imputara cargos al presunto autor, situación que, en su sentir, hace que se incurra en una morosidad judicial, comoquiera que «(…) la parte accionada ha tenido tiempo suficiente para realizar actos investigativos dentro de la presente investigación en aras de esclarecer los hechos en los que fue víctima mi representado IVAN DAVID CASTILLO VELEZ y así tener un avance trascendental dentro del presente proceso.
(…)» 5. Por esas razones solicitó la protección de los derechos de su representado y, al mismo tiempo: (…) ORDENAR a la FISCALÍA VEINTIDÓS (22) SECCIONAL DE CHINÚ proseguir con la presente investigación dentro del SPOA No. 231826001012-2023-00059 en contra del señor ANDRES SIMON CASTILLO VELEZ por el delito de AMENAZAS EN GRADO DE TENTATIVA y determine la presentación de solicitud de audiencia de formulación de imputación. (…) EL FALLO IMPUGNADO El A quo, en relación con la mora judicial alegada, desestimó los argumentos de la tutela y aseguró que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados, indicó que, si bien la autoridad accionada había superado el término previsto por la ley para tomar una decisión en lo que concierne con la investigación que tiene a su cargo, «no se ha superado en exceso el plazo razonable, al ser evidente que apenas han transcurrido los dos años que otorgó la ley», pues apenas han transcurrido 25 meses.
En ese sentido, consideró razonable que el actor «se someta al sistema de turnos, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que están delante de él, en una situación similar o peor», máxime cuando el fiscal accionado reportó una carga de 1.152 procesos. Asimismo, el Tribunal advirtió que «(…) tampoco se observa que el accionante ostente una calidad especial de protección constitucional o que esté cerca de ocurrir la prescripción de la acción penal por la inactividad de la Fiscalía (el delito de amenazas consagrado en el art. 347 tiene pena máxima de 8 años).
(…)» Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, amparó el derecho fundamental al debido proceso, de Iván David Castillo Vélez, en su componente de postulación, al considerar que «(…) la accionada no acreditó haber dado respuesta de fondo a la petición formulada el 12 de marzo de 2025 por la representación de víctimas.
(…)» LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de Iván David Castillo Vélez. Señaló que, la norma establece un plazo de dos años para formular imputación u ordenar el archivo de la actuación, término que ya fue superado, sin que la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú adoptara una decisión de fondo. Sostuvo, además, que Castillo Vélez no ha podido regresar al municipio de Chinú desde abril de 2023 por temor a represalias del indiciado, lo que ha generado un desarraigo personal y familiar.
El impugnante también expresó que, si bien es comprensible la alta carga laboral de los fiscales, la justicia no puede depender de los cambios o reubicaciones internas dentro del ente acusador. Afirmó que, tras más de dos años sin progreso, la Fiscalía debía haber solicitado la audiencia de formulación de imputación contra el investigado.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutelar integralmente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su representado, ordenando a la Fiscalía que prosiguiera con la investigación y adoptara una decisión de fondo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub examine, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción constitucional presentada por Iván David Castillo Vélez, al considerar que el tiempo transcurrido desde la radicación de la noticia criminis, 5 de abril de 2023, hasta la fecha, no configura mora judicial injustificada por parte de la autoridad accionada. 4.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.
En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.
En ese orden, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto[footnoteRef:2]. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)[footnoteRef:3]. [2: CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021.] [3: CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.] 6.
Caso concreto. 6.1 En el sub examine, aparece acreditado que el 5 de abril de 2023, Iván David Castillo Vélez instauró denuncia en contra de Andrés Simón Castillo Vélez, por la presunta comisión del delito de amenazas en grado de tentativa. Actuación que le correspondió a la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú, bajo el número de noticia criminal 231826001012202300059.
En atención al tiempo transcurrido sin que hubiese sido definido el asunto y, la inconformidad con que lo adelante la referida autoridad delegada, el accionante presentó acción de tutela el 8 de mayo de la presente anualidad. En respuesta a la referida actuación, el titular del despacho accionado señaló que el proceso mencionado le fue asignado el 15 de octubre de 2024 y que a la fecha cuenta con más de 1.152 procesos activos.
Explicó que «(…) se han ordenado nuevas actividades dentro de los procesos que se encuentran activos, los cuales corresponden a las noticias criminales con número de radicación 231826001013201900883, 231826001012202300059 y 231826001012202000013 la cual tiene conexada la noticia 23182600101220180052; los cuales, se encuentran en fase de INDAGACIÓN (…)».
Asimismo, indicó que no contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para formular imputación en contra del indiciado al interior de la actuación No. 202300059, por el delito de amenazas. Particularmente, manifestó que no se habían acreditado elementos del tipo penal relacionados con el elemento subjetivo del injusto. El fiscal también señaló que, con base en el análisis de los hechos y los elementos aportados, la conducta denunciada podría configurar una amenaza, pero como está prevista en el artículo 27, numeral 4 de la Ley 1801 de 2016,[footnoteRef:4] y de ser así, remitiría el proceso ante las autoridades competentes. [4: Ley 1801 de 2016.
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad: Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: (…) 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.] 6.2 Por lo anteriormente expuesto, advierte esta Sala que, desde la interposición de la denuncia, 5 de abril de 2023, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], el ente instructor cuenta con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Lo anterior, por tratarse de un solo delito – amenazas[footnoteRef:6]-, y estar dirigida en contra de una persona.
Lapso que objetivamente ya se cumplió. [5: «Artículo 175. Duración de los procedimientos: (…) Parágrafo 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».] [6: Artículo 347. Amenazas: El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.] Sin embargo, en el presente asunto, no resulta oportuno la intervención del juez de tutela, comoquiera que decretar la resolución del asunto, como lo pretende el accionante, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo de la fiscalía accionada.
A partir de la respuesta ofrecida por el ente accionado, y verificada la página web de la Fiscalía General de la Nación - Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA)[footnoteRef:7], se vislumbra que al interior de la indagación, la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú, trazó un programa metodológico y ha adelantado labores investigativas, lo cual, hace inexistente la mora judicial señalada y, por ende, la vulneración de los derechos superiores objeto de la presente controversia. [7: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f ] Por otra parte, se observa que la denuncia se encuentra activa en ente acusador, razón por la cual aún no ha tomado la decisión de archivarla o de solicitar, si es del caso, audiencia de formulación de imputación ante la autoridad competente o, de preclusión. Lo anterior tal y como se vislumbra a continuación: En ese sentido, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la autonomía que le confiere el ordenamiento jurídico, adoptar las decisiones que considere pertinentes dentro de la investigación penal.
Mientras ello ocurre, es deber de la parte actora formular sus solicitudes y observaciones dentro del proceso, como en efecto lo ha venido haciendo. Por lo tanto, la decisión de continuar o no con la investigación no puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, dado que es competencia exclusiva de la autoridad accionada determinar, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, cuál de las alternativas previstas en la ley resulta procedente frente al caso.
A lo que se adiciona que, vencido el plazo referido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto fue, el 5 de abril de 2025, tal y como lo advirtió el Tribunal, el leve margen de tiempo adicional –3 meses aproximadamente- no puede considerarse desproporcionado ni configura por sí mismo una mora judicial injustificada. Ello, especialmente porque el ente investigador accionado, indicó que el proceso se encuentra activo y que ha venido adelantando actuaciones orientadas a tomar una decisión de fondo y conforme a derecho. 7.
Conforme con las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2